REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 12 de Enero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.885
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
JOSÉ LUIS MIERES MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.637.356.
MARYURY ROSA CONTRERAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.771.837.
ABOGADO ASISTENTE:
ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.050 e inscrito en el Inpreabogado N° 19.191.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JOSÉ LUIS MIERES MANAURE y MARYURY ROSA CONTRERAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.637.356 y V-16.771.837 respectivamente, domiciliados en El Pao Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado N° 19.191, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil (2000), según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a la solicitud marcada “A”.
Que el domicilio conyugal lo establecieron en el Caserío CAMOVE, jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
Que se separaron de hecho el día 10 de Marzo de 2002, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los solicitantes junto con su escrito solicitud:
1. Copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil (2000), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del referido Municipio, en fecha 18 de Abril de 2006, marcada “A” (folio 02).
Admitida la solicitud por auto de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el mismo compareció en fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ LUIS MIERES MANAURE y MARYURY ROSA CONTRERAS OJEDA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ LUIS MIERES MANAURE y MARYURY ROSA CONTRERAS OJEDA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 10 de Marzo de 2002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ LUIS MIERES MANAURE y MARYURY ROSA CONTRERAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-14.637.356 y V-16.771.837 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil (2000), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 04, inserta al folio 11, vuelto de 12, 13 del Libro respectivo, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.885
LEGS/HMCM/Ana
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