REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE ENERO DE 2.009.-
197° y 149º

JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: IVONNE GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 1C-1695-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-220-08


En el día de hoy, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE ENERO 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 1, la ciudadana Jueza Suplente de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la representante legal del imputado Rueda Rincón Carmen Alicia, titular de la cedula de identidad N° 5.030.028, y la Trabajadora Social Oviedo Matute Carmen Maria, titular de la cedula de identidad N° 7.562.462. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 08 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; (En este Estado, la Fiscala V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias). En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla; Asimismo, solicita esta representación fiscal se le mantenga la medida de privación impuesta por este tribunal al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; prevista en el articulo 620 literal f”, 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo considero que debe aplicarse al imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, contemplada en le parágrafo segundo del articulo 620 literal “F” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De manera que esta representación Fiscal del ministerio Publico, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impone y le explica los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, antes identificado, si deseaba declarar, manifestando que: No Querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ, quien expone: Esta defensa técnica se opone a la acusación en contra de mi defendido que formula el Ministerio Publico por cuanto tal y como se expuso en la audiencia de presentación de mi defendido, el procedimiento por el cuál fue aprehendido se practico con prescindencia absoluta del debido proceso, por cuanto el allanamiento practicado al inmueble fue aprehendido mi patrocinado se llevo a cabo sin las formalidades previstas en el articulo 210 del COPP, en cuanto a la autorización emanada de un juez de control previa a autorización del Ministerio Publico, tal como consta en acta que riela al folio 05 de la presente causa el órgano policial quien practico el procedimiento no expone que practico dicha dicho ingreso al inmueble previa autorización del órgano competente, tampoco expone sobre la presunción de aprehensión de mi patrocinado, por cuanto el mismo para la fecha de la detención no revestía la cualidad de imputado, por lo que no estaríamos en presencia de las excepciones en el mencionado articulo 210 del COPP, por lo que solicito a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actas policiales levantadas en contra de mi defendido por total inobservancia y violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el COPP, y la LOPNNA, así mismo solicito la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento a cuyos efectos ratifico el escrito de presentación y consignación de recaudos de fiadores formulado por la defensa técnica en fecha 15-12-2008, lo cual riela a los folios 80 al folio 90 ambos inclusive, es por lo que solicito fije audiencia para materializar la medida cautelar ofrecida en su oportunidad, en virtud de las condiciones socio económico de mi defendido fundamentándome en ello en la presunción de inocencia en el estado de libertad y el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad, aunado a las circunstancias que mi defendido es hijo único y su progenitora ha presentado constancia medica de padecer quebrantos de salud que amerita su hospitalización a cuyos efectos anexo constancia medica emanada de la Maternidad y Centro Pedriatico “Santa Maria” y firmada por el Cirujano General DR. Julio A. Guillen Hidalgo de fecha 21-01-2009, por lo que amerita la ayuda y asistencia IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1°, y 573 literales “b”, “e”, de la LOPNNA, Y articulo 190,191, 210 del COPP. Por ultimo me ocogo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo que se refiere a que se declare la nulidad de las actuaciones policiales, en virtud que era necesario a una autorización del tribunal competente esta representante fiscal se opone en virtud de que el articulo 210 de COPP, establece excepciones con respecto a la solicitud de ordenes de allanamiento: 1,. Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Siendo el caso que nos ocupa de igual manera existen reiteradas Jurisprudencias como lo es el caso de fecha 28-02-2008, expe. 7-1316, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan , de la Sala Constitucional, que establece que no es necesario ordenes de allanamientos, en las excepciones que establece el articulo 210 del COPP. Es todo. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 578 de la LOPNNA, que trata sobre la decisión que debe dictar el tribunal una vez finalizada la presente audiencia a los fines de depurar el proceso que aquí se pronuncia pasa a verificar el contenido de la acusación presentada por la vindicta publica a los fines de constatar si efectivamente cumple con los requisitos establecido en el articulo 570 del la LOPNNA. En este sentido observa esta Juzgadora que efectivamente la acusación cumple con la plena identificación del imputado antes mencionado incluyendo residencia y condiciones del imputado; así mismo se evidencia que la representante del Ministerio Publico en su acusación hizo una relación exhaustiva del hecho imputado con indicación del tiempo de modo y lugar de su ejecución, con indicación de los aportes y pruebas recogidas en la investigación, fundamentando debidamente la imputación; así mismo se observa una expresión precisa de la calificación jurídica objetiva de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, del mismo modo aparece reflejado en la acusación una indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultare demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal, en este sentido, específicamente el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas toda vez que según su criterio como titular de la acción penal se encuentra probado que el delito presuntamente cometido por el adolescente mencionado, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, y no otro como lo menciona el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; así mismo se observa una solicitud expresa de que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad prevista en el articulo 581, literales “a” y “c” en la LOPNNA, del mismo modo se evidencia claramente la especificación de la sanción definitiva y el plazo de su cumplimento, solicitado por el ministerio publico como sanción especificas al adolescente antes identificados , la de privación de libertad hasta por el plazo de 5 años, de conformidad con los articulo 620 literal f, en concordancia con lo establecido en al articulo 628 parágrafo 2, literal a, ambos de la LOPNNA, y por ultimo observa esta decisora claramente promovido el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio y a las que se acoge la defensora publica penal por el principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las presentadas por el ministerio publico; habidas cuentas de que según escrito presentado por la representación fiscal del ministerio Publico, por ante la unidad de alguacilazgo recibidas en el día de hoy en este despacho judicial, se niega la practica de las entrevistas solicitadas por la defensa Publica, alegando el Ministerio Publico que el tiempo para dichas diligencias precluyo. A este respecto una vez verificado por el tribunal el cumplimiento de los requisitos en la acusación presentada por el ministerio publico, lo mas ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación. Así mismo observa que no se ordena la corrección de vicios en la acusación por cuanto no fueron observados. En cuanto a resolver las excepciones y las cuestiones previas a lo que alude el articulo 578 literal “c” del LOPNNA, por cuanto la representación de la defensa solicitud la nulidad absoluta de las actas policiales que riela al folio 5 de la presente causa, en donde se evidencia haber practicado la aprehensión del adolescente sin una orden de allanamiento, advierte esta juzgadora que de conformidad con el articulo 248 del COPP, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la LOPNNA, la detención practicada al adolescente es legitima no siendo violatoria al debido proceso ni a los derechos y garantías fundamentales que siguen a todo procesado, en virtud de que de conformidad con el articulo 248 se tendrá también como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, lo que ocurrió en el caso subujdises, siendo sorprendido el mencionado adolescente con la presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas que efectivamente de alguna manera se hace presumir que el es el autor por el delito investigado por el ministerio Publico, asi pues que cualquier autoridad y cualquier particular inclusive deberá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad como el caso in examine y ponerlo a disposición del Ministerio Publico, es por ello que este tribunal niega la solicitud de nulidad argumentada por la defensa publica. En cuanto a la ratificación que hizo el ministerio Publico en que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y por la otra la de la defensa de que se le otorgue una fianza o caución personal a favor de su defendido ratificando escrito de fecha 15-12-2008, que corre inserta al folio 80 de la presente causa, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que la solicitud de la defensa cumple con todos los requisitos exigidos en cuanto a capacidad y solvencia moral y económica de los fiadores presentados para tal fin ciudadanos MARIA T VALDERRAMA G. Y ANTONIO DOMINGO HERRERA, plenamente identificados en actas, acompañando anexos que aparecen debidamente agregados como lo son carta de residencia, de buena conducta, de trabajo, de ingresos y balances certificados por un contador publico colegiado y los mismos al parecer se comprometen a cumplir con las obligaciones que se le exijan y a pagar la multa de la cantidad que el tribunal tenga fijar en el supuesto negado que el imputado se ausente del lugar del juicio o no comparezca cuando sea requerido, tomando en consideración del mismo modo el principio de afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 del COPP, presunción de inocencia en su articulo 8 ejusdem, ambos del COPP, aplicado supletoriamente por remisión supletoria del 537 de la LOPNNA, y asi mismo verificado como a sido los recaudos presentados por la defensa con ocasión a la fianza solicitada este tribunal considera que lo mas ajustada a derecho es acordar la Fianza Personal, de conformidad con los previsto en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA; mediante el cual lo mencionado fiadores se obligaran a: que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este tribunal, a presentarlo cada vez que sea requerido ante juzgado o ante el tribunal de juicio o ante otra autoridad que designe el juez, cada vez que asi lo ordene, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, el día que el afianzado se hubiere ocultado o evadido, a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado al tiempo que se señale la cantidad que se fije en el acta constituida que se levantara en el lugar correspondiente, bajo la advertencia de que mientras no se presente a este juzgado los fiadores el imputado seguirá privado de libertad. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico se admiten cada una de las pruebas presentadas por el ministerio publico las cuales son: EXPERTO: Primero.-) Con el testimonio de los expertos que realicen la prueba química Botánica de la sustancia incautada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios. Pertinencia: porque fueron los expertos que realizaron la experticia Química Botánica de la sustancia incautada. Necesidad: ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio del experto OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio. Pertinencia: en virtud que fue el experto que practico el Dictamen Pericial No. 076 de fecha 3-12-2008 practicado a las evidencias y demás objetos de interés criminalístico incautados para que la explique. Necesidad: ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio de los expertos ROMERO NELSON Y JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario. Pertinencia: En virtud de que fueron las personas que realizaron las inspecciones técnica Criminalísticas al sitio del suceso N° 2458, de fecha 03-12-08. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio de los expertos JOSE AVENDAÑO Y JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios. Pertinencia: porque fueron las personas que realizaron la prueba de Orientación y el peso bruto y características de la sustancia incautada de fecha 03-12-2008. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Primero: Con el testimonio de los funcionarios LUIS ESTRADA, ENZO CALACHE, HECTOR CAMACHO Y RAFAEL FLORES adscritos al Destacamento N° 03, de la Policía del Estado Cojedes con sede en Tinaco Estado Cojedes; lugar donde pueden ser citados. Pertinencia: porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho . TESTIMONIOS DE LA TESTIGO PRESENCIAL. Primero: Con el Testimonio de la ciudadana ENCARNACION DEL VALLE ROQUE RAMIREZ, venezolana, de 42 años de edad, oficios del hogar, residenciada en el sector Los Pinos, recta de Topo, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No. V- 10.083.957, lugar donde deberá ser citada. Pertinencia: porque es la victima en la presente causa. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta Procesal Penal de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios LUIS ESTRADA, HECTOR CAMACHO, ENZO CALACHE, RAFAEL FLORES, adscritos a la Brigada Motorizada del destacamento N° 03 de la Policía del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo, y lugar, en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado y se le permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, y ampliarlas de ser necesario. Segundo: Con el Acta Técnica de Inspección Criminalística No. 2458 de fecha 03-12-2008, suscrita por los funcionarios NELSON ROMERO, Y JORGE OJEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Tercero: Con el dictamen Pericial No. 076, practicado a las evidencias incautadas de fecha 03-12-2008, suscrito por el experto OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerlas, ratificarlas, y ampliarlas de ser necesario. Cuarto: Con el Acta Procesal Penal que contiene la prueba de orientación, peso bruto y características de la sustancia incautada, de fecha 03-12-08, suscrito por los expertos JOSE AVENDAÑO Y JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Quinto: Con la experticia Química Botánica, ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal en fecha 03 de Diciembre de 2008, y realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla Este tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y acogidas por la defensa publica penal, por considerarlas por ser legales útiles necesarias y pertinentes, e incorporadas dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.; en consecuencia, en consecuencia se admiten para ser evacuadas en el juicio oral y privado. Es por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Diciembre de 2008, en contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Segundo: Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal las admite plenamente por considerar que son legales, útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Tercero: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Estando las partes presentes quedan notificadas. Cuarto: El tribunal advierte a las partes que no se ordeno la corrección de los vicios en la acusación ni fueron resueltas excepciones ni cuestiones previas, ni se sentencio conforme a la admisión de los hechos por cuanto no fueron opuestos en el presente acto, asimismo, no fueron homologadas acuerdos conciliatorios, por cuanto por la magnitud del daño causado y siendo que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente;, no procede dichos acuerdos, Quinto: Se niega la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 5 de la presente causa considerándola legitima la detención del adolescente antes identificados de conformidad con el articulo 248 COPP, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Sexto: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, como lo es la prestación de Fianza, bajo la advertencia que el imputado seguirá privado hasta tanto se constituya la Fianza. Librese boleta de reingreso. Séptimo: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Librese boleta de Reingreso. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 1:00 horas de la tarde se leyó y firman:
JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………….









FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YORLENY CARMONA



DEFENSA PÚBLICA
ABG. IVONNE GUTIERREZ






IMPUTADO

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REPRESENTANTE LEGAL




TRABAJADORA SOCIAL
OVIEDO MATUTE CARMEN MARIA







LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE




CAUSA: N° 1C-1695-08