REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 1° DE ENERO DE 2009.
198° y 149º



JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANTIAGO CABRERA.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
CAUSA N° 1C-1702-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0001-09


En el día de hoy, JUEVES (01) DE ENERO DE 2.009, siendo las 6:45 horas de la tarde, encontrándonos de Guardia, día y hora fijadas para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE LA IMPUTADA, en la causa N° 1C-1702-09, de Fiscalía N° 09-F05-0001-09, llevada en contra de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la ciudadana Jueza Suplente de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, así como la Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, el Defensor Privado, ABG. SANTIAGO CABRERA, así como la adolescente imputada, ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, previo su traslado del Centro de Formación Integral “San Carlos de Austria” de esta ciudad de San Carlos hasta la sede de este tribunal, acompañada de su representante legal, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien este acto a viva voz manifestó designar al Abg. SANTIAGO CABRERA como Abogado Privado para que asista a la presunta imputada a lo largo del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al Defensor Privado, ABG. SANTIAGO CABRERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3691653, Ipsa Nº 106.042, domicilio en La Aguadita, calle principal, casa S/N, al lado del punte “Tamanaco”, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, (Tlf. 0414-3586579 y 0258-4146321), se le pregunta al Defensor Privado:”Jura usted cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor Privado, en la cual a sido investido. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os demande”. Quedando así debidamente Juramentado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de la Imputada con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la antes identificada adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de su padrastro, ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, es decir, en la misma dirección que la imputada . Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien era su padrastro. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito el traslado de la adolescente hasta la sede del despacho Fiscal a los fines de realizar el acto de imputación formal para el día de mañana Viernes, dos (02) de Enero del presente año, a las 11:00 a.m. y copias simple de la presente causa. Finalmente solicito se decreto la nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal del Acta de entrevista que riela a los 8 y 9 de la Causa, visto que se evidencia que los funcionarios policiales entrevistaron a la imputada sin la presencia de un Defensor de su confianza, lo cual es violatoria del derecho a la Defensa que le asiste. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone a la imputada, antes identificada, tanto de los hechos como de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en lo adelante LOPNA y le pregunta si desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la misma manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. SANTIAGO CABRERA, quien expone: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público y vistas las actuaciones policiales, de las entrevistas que se hace en este caso a la mamá, la señora IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la entrevista que se le hace a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, donde la primera hace referencia a los maltratos que le ocasiono el occiso, tanto de palabras, ofensas y otros; donde dice que él le pegaba a sus hijas y fue cuando entonces salió hacia donde se encontraba IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y se le encimo y le pegó con una correa en la pierna derecha a la altura de la rodilla y ella en su defensa agarró un arma blanca (cuchillo) que se encontraba en la cocina y sin querer lo hirió en el hemotórax izquierdo… Además de la entrevista practicada a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES donde ella manifiesta que el hoy occiso le estaba diciendo palabras ocenas a su tia IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, manifiesta que se traslado a la casa de su tía cuando escucho un alboroto y cuando llegue encontré a mi prima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES que estaba muy nerviosa con un cuchillo en la mano derecha y se lo quito. Un informe médico que se le hace a la adolescente en un ambulatorio en Tinaquillo, donde el médico tratante refiere haber sido golpeada con objeto, presentando edema en la rodilla derecha y hematoma de aproximadamente de 4 centímetros en el muslo derecho…posteriormente cuando la adolescente fue presentada al C.I.C.P.C le fue realizada la medicatura forense la cual será consignada posteriormente. Y visto que este procedimiento esta comenzando es prematuro dar conclusiones a posterior, aunque la Fiscalía del Ministerio Público esta pidiendo medida privativa, yo niego, rechazo y contradigo la imputación Fiscal por cuanto esta Adolescente lo que hizo lo hace en defensa propia, por lo que solicito una medida menos gravosa de las que la Juez esté de su parte acordar. Finalmente consigno en este acto Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal Pueblo de Paz, La Aguadita, Estado Cojedes, Constancia de residencia emitida por el mismo organismo y un acta emitida igualmente por el mismo Organismo, donde ellos dan fe que mi defendida no ha tendido problemas con los vecinos, dejando constancia los abajo firmantes, es todo”. Acto seguido la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la imputada de autos y presente en este acto, solicita al tribunal se le conceda el derecho de palabra, por lo cual el Tribunal concedió el derecho de palabra a la misma y expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde una protección policial para mi y mi núcleo familiar por cuanto hemos sido amenazados”. Seguidamente, oída como ha sido la exposición de cada una de las partes, asimismo oída como ha sido la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de nulidad sobre el Acta de entrevista que corre inserta a los folios 8 y 9 de la presente Causa y la solicitud de Protección policial, formulada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, como testigo presencial; este Tribunal pasa a decidir como punto previo sobre la nulidad solicitada, observando lo siguiente: Revisada como ha sido la referida Acta de entrevista, efectivamente se evidencia que la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES fue entrevistada sin la presencia de su Defensor Privado infringiéndose de este modo derechos fundamentales que asisten a todo ciudadano en el proceso, especialmente tratándose de una adolescente, así pues ha sido violado el derecho a la Defensa que le asiste, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 49, Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 544 de la LOPNNA que establecen que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta (subrayado del Tribunal). Asimismo en la parte infine del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la LOPNNA el cual se lee: “…en todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su Defensor.”. Además prevé el citado Artículo 130 que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella…”. Así las cosas, de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste la razón a la representación de la vindicta pública por cuanto a criterio de este Tribunal, acatando el contenido de la mencionada normativa será consideradas nulidades absolutas, como en el caso in examine aquellas concernientes a la investigación, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el mencionado Código Orgánico Procesal Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la mencionada Ley Adjetiva Penal y la constitución como pasa en este caso, es por ello que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrevista inserta a los folios 8 y 9 de la presente Causa, de conformidad con los Artículos antes mencionados. Respecto a la solicitud de Protección formulada por la Representante de la imputada, quien es testigo presencial en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 4, de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN aquí solicitada, en consecuencia ofíciese al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a los fines de que realice lo conducente para que a la ciudadana y a su núcleo familiar se le brinde la protección requerida en este Despacho, de conformidad además con el Artículo 7 eiusdem, toda vez que es obligación del Estado brindarle protección a los sujetos procesales. Por otra parte, en cuanto a los demás aspectos suscitados en la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa: Corre inserto al folio 03, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01 de Enero de 2009, procedente de la Comandancia General de Policía Destacamento Policial N° 09, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en donde entre otras cosas se lee: “…la señora indicó que fue su hija la que le provocó la herida al ciudadano...posteriormente fue trasladado para el hospital de Joaquina de Rotondaro en tinaquillo, municipio falcón, estado cojedes (sic) donde llegó sin signos vitales donde quedo plenamente identificado como JOSE RAMON RIVAS GONZALEZ..”. A la pregunta N° 7, DIGA USTED si en el sitio de los hechos se encontró el arma homicida? Contesto: “…se consiguió en patio trasero de la vivienda, se encontró un arma blanca (cuchillo) debajo de una mata de cemeruca con las siguientes características: cuchillo cromado con cacha de madera color marrón…”. Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1° de Enero de 2009, practicada a la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, progenitora de la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por el funcionario receptor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) del Destacamento N° 09, manifestando la entrevistada entre otras cosas lo siguiente: (sic) “…a las 01:40 horas de la madrugada del día de hoy jueves, 01/01/09, yo me encontraba en mi casa ubicada en la aguadita…en compañía de mi hija de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, cuando de pronto llegó mi concubino de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES…en estado de ebriedad…yo me metí para el cuarto llorando por las ofensas del mismo y le dije que no le pegara a mis hijas, fue cuando entonces salió IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES hacia donde se encontraba IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, …y cuando IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES llegó, el se le encimo y le pegó…y ella en su defensa agarró un arma blanca (cuchillo) que se encontraba en la cocina y sin querer lo hirió en el hemitorax izquierdo…posteriormente una ambulancia lo trasladó al hospital Joaquina de Rotondaro ubicado en Tinaquillo…en donde llegó sin signos vitales…”. Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2009, de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de cuyo testimonio se lee entre otras cosas: “…yo me trasladé hasta la casa de mi tía cuando escuché un alboroto y cuando llegue encontré a mi prima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES estaba muy nerviosa con un cuchillo en la mano derecha… entonces se lo quité y en ese momento me lo quitaron de la mano…” Al folio 12 riela informa Médico del Ambulatorio Barrio Adentro en Tinaquillo, de fecha 01 de enero de 2009, relativo a las lesiones sufridas la imputada. A los folios 13 y 14 de la presente Causa rielan orden emanada de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público para el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esto en fecha 01 de enero de 2009. Al folio 15 riela Oficio N° F-05-C-0001-09, dirigido a este Juzgado por parte de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada, Abg. María Alejandra Vásquez Mora, aquí presente, donde pide que se convoque una audiencia oral y privada de presentación de la imputada. Así las cosas, este Tribunal oídos los alegatos de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde esta implicada la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, como lo fue a pocos momentos de haberse cometido el presunto Homicidio Intencional, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en tal sentido este Tribunal considera que la detención fue fragrante y en consecuencia legitima la detención policial, así mismo por tratarse de un delito de suma gravedad por la magnitud del daño causado, máxime cuando la victima era el padrastro de la imputada, aunado al hecho de que existe el riesgo razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por una parte, por la otra, el temor fundado de obstaculización de pruebas en la búsqueda de la verdad, así como el peligro que representa para los testigos de este hecho, es por lo que este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es privar a la adolescente de libertad como medida cautelar y negar la solicitud hecha por la defensa privada, de una medida sustitutiva menos gravosa de las que señala expresamente el articulo 582 eiusdem, en tal sentido lo prudente es acordar el internamiento de la adolescente hasta el Centro de Formación Integral “SAN CARLOS DE AUSTRIA” ubicado en esta ciudad de San Carlos, donde permanecerá recluida a la orden de este tribunal, así mismo se insta a la representante del ministerio publico para que presente la acusación en un lapso no mayor de 96 horas de conformidad con lo previsto en el articulo 560 de la LOPNNA, de igual forma el tribunal considera procedente acordar las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Público, así mismo acordar el traslado de la adolescente con las seguridades del caso hasta la sede del ministerio publico el día Viernes, 02 de los corrientes a las 10:30 de la mañana a fin de verificar la imputación formal establecida por sentencia vinculante por la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el Primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido practicada cuando el delito acababa de cometerse y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. Se precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la LOPNNA, tomando en consideración lo expresado por el titular de la acción penal en esta audiencia de que aun faltan muchas diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se decreta la privación de libertad como medida cautelar, por tratarse de un delito de suma gravedad por la magnitud del daño causado, máxime cuando la victima era el padrastro de la imputada, aunado al hecho de que existe el riesgo razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por una parte, por la otra, el temor fundado de obstaculización de pruebas en la búsqueda de la verdad, así como el peligro que representa para los testigos este hecho, todo de conformidad con el Artículo 581, literales “a” y “b” en concordancia con el Artículo 620, parágrafo 2do. Literal “a”, todos de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerdan las copias respectivas, solicitadas por ambas partes, así como el traslado de la imputada hasta la sede de la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Cojedes, para el día VIERNES 02 DE ENERO DE 2009, a las 10:30 a.m.. QUINTO: Se acuerda agregar a las actuaciones los documentos consignados en este acto por la Defensa Privada, antes mencionados. SEXTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 8 y 9 de la presente Causa, de conformidad a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los otros mencionados; SEPTIMO: Asimismo se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN aquí solicitada por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en su condición de testigo presencial, a favor de la misma y su núcleo familiar, de conformidad con los Artículos 4 y 7 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. NOVENO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que la Representación Fiscal presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 8:45 p.m., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01





ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.




LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. MARIA A, VASQUEZ MORA


LA IMPUTADA




REPRESENTANTE LEGAL





EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. SANTIAGO CABRERA






LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. ALBA TRESTINI


EL ALGUACIL




CAUSA N° 1C-1702-09.