REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE ENERO DE 2008
198º y 149º



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE ENERO DE 2008
198º y 149º


Visto que mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2008 que riela desde el folio ciento ochenta y ocho (188) y hasta el folio ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, de la Pieza II de la causa, este Tribunal de Ejecución acordó la práctica de la Evaluación Psico-Social, así como, solicitar los Antecedentes Penales, Judiciales o Correccionales que pudiera registrar el ciudadano CARLOS LUIS PEÑA BUCARELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.215.797, sentenciado en la Causa No.1E-728-08/Expediente Fiscal No. 55.348-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de requerir la presentación de Oferta de Trabajo, en virtud de que podía optar de manera inmediata a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por cuanto para el día cinco (05) de enero de 2009, habría cumplido ¼ de la pena impuesta y visto que éstos rielan desde el folio ciento noventa y cinco (195) y hasta el folio doscientos nueve (209), ambos inclusive, incluido Informe de la Junta Redentora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, de la Pieza II de la Causa, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. En el INFORME PSICO-SOCIAL realizado al prenombrado penado, remitido por la LCDA. ZULAIKA DE ROJAS, JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA (E), y suscrito por la LIC. ROSANGEL RUBIO COSCORROSA, (TRABAJADORA SOCIAL) y LCDO. OSWALDO ALVAREZ GIL (PSICÓLOGO), de fecha 08 de enero de 2009, se lee textualmente …”PRONÓSTICO. UNA VEZ REALIZADA LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL EL EQUIPO TECNICO OPINA QUE SE ENCUENTRA APTO PARA QUE LE SEA CONCEDIDO EL BENEFICIO CORRESPONDIENTE, V. CONCLUSIÓN: LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO TÉCNICO CONCLUYEN QUE EL SR. PEÑA BUCARELLO SE ENCUENTRA APTO PARA SERLE OTORGADO EL BENEFICIO SOLICITADO. TERCERO. El Constituyente Originario consagró el Principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente, así como en el Artículo 272, que establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” CUARTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; el Tribunal advierte que no es aplicable al caso concreto QUINTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria...Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). SEXTO. La misma Sala en Sentencia No. 907 de fecha 14-05-2007, Expediente 06-1186, Magistrado Ponente DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, observó (…)”…precisa esta Sala que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad. Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena – o al cumplimiento de la pena, - previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional. La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena - junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario …Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que podrían reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad…”. SÉPTIMO. En esta misma fecha el ciudadano Consultor Jurídico del Internado Judicial de Yaracuy, ABG. OSCAR FUENMAYOR RIVERO, ha remitido VIA FAX OFERTA DE TRABAJO en la que se lee …”cuyo beneficio me comprometo a cumplir en el Destacamento Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz (Iboa) ubicada en la Comunidad del Municipio Arístides Bastidas en este estado Yaracuy, realizando las labores de agricultura y afines que se me impongan bajo la figura del Destacamento de Trabajo…” OCTAVO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda ÚNICO: Autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano CARLOS LUIS PEÑA BUCARELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.215.797, sentenciado en la Causa No.1E-728-08/Expediente Fiscal No. 55.348-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que - una vez ponderado el caso concreto, - se acredita de manera concurrente e inequívoca, los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no es reincidente, según el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, ha presentado carta de trabajo y no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito y no le ha sido revocada cualesquiera fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, amén de que el INFORME TÉCNICO ES FAVORABLE. El Tribunal le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Pernoctar diariamente en el Destacamento Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz (Iboa) ubicado en la Comunidad del Municipio Arístides Bastidas 2) Conservar la estabilidad laboral en el sitio donde se le ofertó el trabajo. 3) Dar estricto cumplimiento a las condiciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy. 4) En ningún momento asistir y menos permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni detentar, portar y ocultar armas de ninguna naturaleza. El Tribunal invoca el Principio de Progresividad, el criterio de la Doctrina y el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciados en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la presente decisión. Este Tribunal de ejecución revocará de inmediato el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), Forma de Libertad Anticipada, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del sentenciado Destacamentario y por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 eiusdem. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. Se fija el día lunes 02-02-2009, a las 10:30 horas de la mañana, como oportunidad para celebrar audiencia especial en que se impondrá al penado de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación para que comparezca por sus propios medios a la Audiencia Especial de Imposición, dada la grave crisis confrontada en esta Jurisdicción en materia de traslados por la carencia de Unidades (radiopatrullas).Cúmplase.


ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. SANDRA ORTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
AUSA No. 1E-728-07
EXP. No. 55.348-06