Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 018/09


EXPEDIENTE N° 0640


Mediante oficio Nº 136-08, de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 0640, contentivo del juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, seguido por los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar Soto Peña, contra el ciudadano Otilio José González, a los fines de conocer la Recusación formulada por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, juez titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por ante la secretaría del Tribunal Superior, el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, procedió a recusar formalmente al abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, juez titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2007, el juez recusado consignó su informe, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 08 de junio de 2007, el juez recusado se desprendió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo número.
Vista la recusación propuesta y notificadas las partes del avocamiento de la juez accidental de este tribunal, por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se acordó dictar la incidencia de recusación al noveno día de despacho siguiente, dejándose abierto el lapso de ocho (8) días de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julian José y Jefferson Soto Peña, procedió en fecha 04 de junio de 2007, a recusar al abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, juez titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El mencionado abogado fundamentó la recusación formulada en lo siguiente:


“…Por cuanto el DR. SADALA A. MOSTAFA P. (sic), Juez titular de este Tribunal Superior En (sic) lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito Y (sic) De (sic) Protección Del Niño y Del (sic) Adolescente, ha emitido opinión sobre la incidencia de Medida (sic) de Secuestro (sic) y el Asunto (sic) Principal (sic) debatido en la presente causa, al manifestar en su sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2006, que la prueba fundamental para poder solicitar la restitución del inmueble mediante interdicto posesorio, no la acompañamos y señalar que la misma es el documento de condominio, es decir, no sólo decidió la incidencia de la Medida (sic) de Secuestro (sic), sino que a través de este argumento, se pronunció al fondo, determinando de esta manera que este juicio o no ha debido ser admitido por llenar los extremos de los (sic) Artículos (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil y Artículo (sic) 783 del código (sic) Civil…”


Por su parte, el juez recusado presentó su informe de descargo dentro del lapso legal correspondiente, alegando:


“…rechazo, niego y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación, en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo o lo principal del pleito en una “Incidencia (sic) de Medida (sic) de Secuestro (sic)”, en la sentencia interlocutoria, de fecha 18 de septiembre de 2006.
Al respecto, es necesario señalar que cuando un Juez, de cualquier categoría, manifiesta un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, no está formulando una opinión anticipada sobre lo principal del objeto debatido o del fondo del pleito, por cuanto, las normas adjetivas que rigen la materia, facultan a la autoridad judicial para que, discrecionalmente, conceda o no, la medida solicitada, haciendo el correspondiente análisis de los alegatos y pruebas presentadas a los fines de tomar la respectiva decisión, sin que ello signifique que se esté adelantando opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio…
(Omissis)
…la ley otorga a los jueces la facultad para dictar las medidas o providencias cautelares, siempre y cuando estén llenos los requisitos esenciales para su procedencia, esto es, presunción grave del derecho reclamado, que el fallo no pueda ser ejecutado, la identificación del bien donde recaerá la medida, las pruebas aportadas, sin que con ese dictamen se esté prejuzgando o adelantado opinión sobre el mérito de la causa…”


Corresponde a esta superioridad, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).
Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia. Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:


“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”


Bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo examen, a pesar de que el propio recusante señala en su diligencia de recusación que el juez recusado “…no solo decidió la incidencia de Medida (sic) de Secuestro (sic), sino que a través de este argumento, se pronunció al fondo…”, entiende esta superioridad, que dicha recusación está argumentada en una supuesta emisión de pronunciamiento, puesto que se cita como fundamento de la misma el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado en su oportunidad.
Al respecto, observa esta alzada, que la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no puede considerarse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del juicio instaurado por los ciudadanos María Flor Peña Dugarte, Julián José y Jefferson Amilcar soto Peña, por cuanto en dicha decisión, lo que se plantea es un asunto de forma, como lo es la resolución de una medida de secuestro, habiendo el juez superior confirmado la decisión del juez a-quo, es decir, limitándose a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar; siendo ello así, el juez recusado de ninguna manera emitió opinión alguna sobre el fondo del juicio.
Ahora bien, en el transcurso del proceso se presentan incidencias, las cuales pueden ser revisables o no, según el caso, y es cuando el juez que conozca en la instancia superior debe hacer una revisión de la incidencia recurrida, de lo contrario, se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, por lo que, al ser el juez el director del proceso, éste tiene la potestad de otorgar o negar cautelares, siempre y cuando se atenga a las normas de derecho y se encuentren llenos los elementos exigidos para la procedencia de una medida cautelar, por ende, tal hecho no puede ser considerado como una emisión de opinión sobre el pleito principal. Así se establece.
Por otra parte, con relación al escrito de pruebas presentado el 04 de diciembre de 2008, por el abogado recusante, éste reproduce el mérito favorable de los autos y hace alusión nuevamente a la sentencia interlocutoria del 18 de septiembre de 2006, no derivándose de dicho escrito elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración de emisión de opinión al fondo por parte del juez recusado; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá declararse sin lugar, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que los jueces pueden acotar y hacer aclaratorias a las partes, las cuales, por si solas, no significa que son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita de que se esté pronunciando adelantadamente sobre el fondo del asunto, máxime si aquellas, en su oportunidad legal, han sido negadas, como ha ocurrido en autos.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado José Bernardo Rodríguez Guerra, actuando en su carácter de autos, contra el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, juez titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente a su tribunal de origen, a los fines de que siga conociendo de la causa. Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado José Bernardo Rodríguez Guerra, una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F.2,00), la cual deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Carolina Hernández V.
Juez Accidental


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 001-09.


La Secretaria Accidental


Incidencia (Recusación)


Exp. N° 0640


CH/MR.