Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 537/09


EXPEDIENTE N° 0723


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Agropecuaria Rincón Hondo, C.A.


ABOGADA ASISTENTE: Luzceleste Rondón Mendoza, Inpreabogado Nº 128.285


DEMANDADO: José Vicente Solórzano Abreu, C.I. N° V-5.743.661


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Elio Luis Méndez Aular y Alí Torrealba Castillo, Inpreabogado Nros. 61.449 y 19.191


MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Elio Luis Méndez Aular, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Solórzano, parte querellada, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por la sociedad de comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., contra el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.


Alega la parte querellante, que desde el seis (6) de julio de 2004, es propietaria de un inmueble situado en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, que originalmente fue propiedad de Justina Ramona Álvarez de Pachano y Lope Antonio Pachano Escalona, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot, de fecha 07 de enero de 1970, bajo el número 1, folios 1 al 2, protocolo 1, primer trimestre. En virtud que los mencionados ciudadanos fallecieron ab-intestato, dicho inmueble pasó a ser propiedad de los sucesores Josefa Mary Torres de Iribarren, Olimpia Torres de Villanueva, Francisco Jesús Torres Oraa, Carmen Cecilia Torres Oraa, Cirilo Benjamín Torres Oraa, George Leonelle Torres Oraa, María Antonieta Torres de Rivas, Orquidia de Jesús Torres Oraa, Elizabeth Dolores Torres Oraa, Amalia Margarita Torres Oraa y Jesús María Torres Oraa, quienes a su vez le vendieron a la ciudadana Safie Omar de Grippi, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 26, folios 109 al 112, protocolo 1, primer trimestre.
Relata, que la ciudadana Safie Omar de Grippi, vendió dicho inmueble a la Agropecuaria Rincón Hondo, C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 07 de marzo de 2005, bajo el N° 45, folios 159 al 163, protocolo 1, primer trimestre. Dicho inmueble tiene una superficie de quince metros (15 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts.) de largo, dando un total de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, Sur: con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, Este: calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, Oeste: con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez.
Que a pesar de que en el documento de venta, se señala una superficie vendida de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), junto con este inmueble le fue entregada en plena posesión una zona de mayor extensión, comprendida dentro de los mismos linderos especificados en el documento de venta, con medidas diferentes, las cuales son: Norte: calle Bolívar de por medio con solar y casa de Manuel Gómez Cordero, con una extensión de treinta y siete metros (37 mts.), Sur: con casa que es o fue de Antonio Estrada, hoy solar y casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de treinta y siete metros (37 mts.), Este: calle en medio con casa del señor Manuel Evelio Bolívar, con una extensión de veintisiete metros (27 mts.), Oeste: con casa que es o fue de Santiago Ramón Colmenares, hoy solar y casa de Nicolás Pérez, con una extensión de veintisiete metros (27 mts.), es decir, que la superficie real de la parcela sobre la cual es poseedora y propietaria es de mil treinta y seis metros cuadrados (1.036 m2).
Aduce además, que el día 25 de abril de 2007, el ciudadano Rafael Ignacio Grippi Omar, le informó que en el referido terreno existen una bienhechurías constituidas por una cerca de tres hilos de alambre de púas y nueve estantillos de madera de veintiocho metros (28 mts.) de largo, que atraviesa el terreno desde el lindero norte hasta el lindero sur, a una distancia de quince metros (15 mts.) del lindero este y a veintidós metros (22 mts.) del lindero oeste, la cual fue levantada sin autorización alguna por el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu, invadiendo su propiedad, perturbándole en su posesión.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la sociedad de comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., intentó la presente acción por Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu, para que convenga o sea condenado en restituirle la posesión del inmueble, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Safie Omar de Grippi, actuando en su carácter de administradora de la sociedad de comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., debidamente asistida por la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, en fecha 22 de abril de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: copia simple de documento constitutivo-estatuto, marcada “a”, copia simple de documentos de compra-venta, marcadas “b” y “c”, inspección ocular, marcada “d” y justificativo de testigos, marcado “e”.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se admitió la demanda, acordándose, posteriormente, la medida de secuestro solicitada.
En fecha 19 de junio de 2008, el tribunal a-quo acordó la citación del demandado de autos, al segundo día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que exponga sus alegatos; dándose por citado en fecha 27 de junio de 2008.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, por auto de fecha 01 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que el querellado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte querellante, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo inspección judicial y el testimonio de los ciudadanos Lucrecia Ydanea Galíndez, Rosa Emilia Galíndez León, Milagro Coromoto Mesa y Juan Ramón González Meneses, siendo evacuadas las tres primeras mencionadas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por su parte, el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu, compareció a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Alí Torrealba Castillo y Elio Luis Méndez Aular.
Posteriormente, compareció el abogado Elio Méndez, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se le concedió el término de distancia; siendo declarada improcedente tal reposición, en fecha 15 de julio de 2008; apelando de la anterior decisión el apoderado judicial de la demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de julio de 2008, se practicó inspección judicial, solicitada por la querellante.
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellada promovió pruebas, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b” y “c”; siendo admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2008.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la querella; apelando de la anterior decisión el abogado Elio Luis Méndez Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 01 de octubre de 2008, bajo el Nº 0723.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la ciudadana Safie Omar de Grippi, actuando en su carácter de administradora de la sociedad de comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., interpuso formal demanda por Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 04 de agosto de 2008, declarando con lugar la querella. Dicha decisión fue apelada por el abogado Elio Luis Méndez Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…2º En lo que respecta a los hechos constitutivos del despojo, además de las testimoniales indicadas, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la Inspección (sic) Judicial (sic) extra litem practicada por el Juzgado del municipio (sic) Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de mayo de 2007, donde se verificó la construcción de la cerca de alambre de púas en terrenos que venia (sic) poseyendo la querellante, la cual cursa a las actas marcada “D” (folios 31 al 72), ratificados estos hechos por este juzgado mediante Inspección (sic) (folios 142 al 144) Judicial (sic) promovida por la parte querellante y practicada en fecha 11 de julio de 2008, siendo concordantes ambas en la identidad del lote de terreno descrito por la querellante. Las anteriores probanzas son valoradas conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1428 (sic) del Código Civil y artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
3º La parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la querella, por lo que en principio debe darse por ciertos los hechos alegados por la Querellante (sic), por lo que tal Inasistencia (sic) solo puede ser considerada como Confesión (sic) Ficta (sic), conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte querellante de actas, si además de no haber el querellado realizado en su oportunidad procesal la contestación a la querella, ni haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
…De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic) del demandado sí (sic) este (sic) de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí (sic) en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí (sic) faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión (sic) Ficta (sic) alegada por la parte demandante. Así se establece.-
Ahora bien, a efectos de verificar los indicados extremos, pasa este jurisdicente a analizar las probanzas aportadas por la parte querellada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, las cuales son las siguientes:
3.1º Mérito Favorable.- El Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cual de las pruebas de las promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-
3.2º Documentales. Copia certificada del Acta (sic) de Nacimiento (sic) del ciudadano FELIX ALFREDO PACHANO (sic) (folio 147), emanada del Registrador Principal Accidental del estado Cojedes en fecha 10 de julio de 2008; Declaración Sucesoral (sic) de los herederos de la ciudadana JUSTINA RAMONA ALVAREZ TORRES DE PACHANO (sic) (folios 148 al 155) y Declaración (sic) Sucesoral (sic) del ciudadano LOPE ANTONIO PACHANO (sic) (folios 156 al 161), debidamente protocolizadas ambas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio (sic) Girardot del estado Cojedes ambas en fechas 22 de marzo de 2004, registradas bajo el Nº 02, folios 04 al 08, protocolo Cuarto (sic), primer Trimestre (sic) del año 2004 y el Nº 01, folios 01 al 03, protocolo Cuarto (sic), primer Trimestre (sic) del año 2004, respectivamente. Tales probanzas por ser un documento administrativo público el primero y los dos últimos, documentos públicos, gozan de toda validez para dar por demostrado los hechos contenidos en ellos; no obstante, no se deduce de ellos contraprueba alguna que desvirtué los hechos alegados por la parte querellante acerca del ejercicio de la posesión sobre el inmueble ya identificado y el despojo del que fue objeto por parte del querellado, por lo que este órgano institucional subjetivo jurisdiccional da por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-
Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No (sic) sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 (sic) señala…
(Omissis)
…En efecto, la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en los extremos legales necesarios para declarar la Confesión (sic) Ficta (sic) en esta querella, por no haberse detectado ninguna de las excepciones que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se denominaban de Inadmisibilidad (sic) (La (sic) Cosa (sic) Juzgada (sic), La (sic) caducidad de la acción establecida en la Ley, La (sic) Prohibición (sic) de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés) con respecto al demandado. Así se declara.
4º Expuesto lo anterior y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor no fueron controvertidos, ni desvirtuados por el demandado, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero (sic) la Confesión (sic) Ficta (sic) del querellado, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, que en el caso de marras, se trata de la protección a la posesión que venía siendo ejercida por la querellante sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON HONDO, C.A. (sic), hasta que fue objeto de despojo por el querellado JOSE VICENTE SOLORZANO ABREU (sic), por lo que en virtud de tal situación, aunada a las probanzas aportadas por la querellante, deberá forzosamente esta Instancia deberá (sic) declarar CON LUGAR la querella y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte accionada en el decurso del proceso, incluyendo los informes presentados ante esta alzada, alegó el hecho que el tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, no le concedió el término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que su residencia se encontraba en un lugar distinto al tribunal de mérito, esto es, en la población de El Baúl, ubicada a más de cien (100) kilómetros de la sede del tribunal, causándole indefensión, por la violación del debido proceso, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa.
Ante los argumentos presentados por la parte querellada, debe previamente esta superioridad pronunciarse sobre su procedencia, por cuanto, de lo que se decida, se entrará a conocer o no, el fondo de la controversia.
Consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:


“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”


Sobre la institución del término de la distancia, tanto los más reputados autores, como la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, han señalado, que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y cuyo cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales.
El autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, sobre el tema de la referencia, señala:


“…La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes…”


Por su parte, el maestro Henríquez La Roche, sostiene:


“…El término de distancia es un lapso complementario a otro que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.
Este término de distancia debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación...”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, referente al término de la distancia, señaló lo siguiente:


“…el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional.
Las consideraciones antes referidas serían suficientes para declarar la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo contra la decisión adoptada en un juicio tramitado a espaldas del accionante; ello en virtud de la incompetencia fundada en razón de la materia y el territorio que ya ha observado esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción.
Sin embargo, en vista de que al demandado no se le concedió el término, de la distancia, como también se dejó anotado supra, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es procedente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, ya que de lo contrario no se podría subsanar efectivamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado y, en consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida…” (negrillas del tribunal).


En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de abril del año 2002, expresó:


“…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”


De conformidad con las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, debe concluirse, que el término de la distancia debe ser fijado expresamente por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda, por ser materia de orden público procesal y la falta de fijación del mismo, podría constituir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, causando el efecto de reponer la causa al estado de admitir la demanda, indicando expresamente el término de la distancia.
Ahora bien, adecuando los fundamentos expresados supra al caso bajo análisis, y de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, específicamente, el auto de admisión de la demanda, observa el jurisdicente que, ciertamente, fue omitido el término de la distancia, a pesar de señalarse que el demandado estaba domiciliado en la calle Bolívar cruce con Laurencio, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, siendo que dicho poblado se encuentra a más de cien (100) kilómetros de la sede del tribunal.
Con base a la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia patria, concluye quien aquí decide, que en el auto de admisión de la demanda debió fijarse, en forma expresa e imperativa, el término de la distancia, por cuanto, se desprende de los autos que la parte querellada reside en un poblado distinto a la sede del tribunal, por lo que, a juicio de esta superioridad, el recurso de apelación debe prosperar en derecho y, en consecuencia, reponer la causa al estado de nueva citación de la parte accionada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Luis Méndez Aular, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por la sociedad de comercio Agropecuaria Rincón Hondo, C.A., contra el ciudadano José Vicente Solórzano Abreu. Tercero: REPONE la causa al estado de nueva citación de la parte querellada, en los términos expresados en el presente fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


La Secretaria Accidental


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0723


SM/MR.