REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740.467, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Casa N° 14-160, San Carlos estado Cojedes.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO ANGEL PEREZ PADILLA y ANDREINA CRISTINA BELLO FUANMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.234.210 y V-8.504.579 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.281 y 57.222, respectivamente, y el profesional del derecho Luis Fidel Mijares, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.142.-
QUERELLADOS: JOSE PIMENTEL, HUMBERTO DELGADO, REENE SUAREZ, ANIBAL JOSE ALFONSO, ARDO LUIS RANGEL, ANTONIO SUAREZ, SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE N° 703/09.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008, por los profesionales del derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y LUIS FIDEL MIJARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros.6.281 y 71.142, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740.467, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Casa N° 14-160, San Carlos estado Cojedes, contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 27/10/2008.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado en fecha 30 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el cual insta a la parte interesada señale la identificación completa de los ciudadanos SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ Y GUSTAVO MENDEZ, de conformidad con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, todo con ocasión a la Querella Interdíctal de Amparo por Perturbación, interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra los ciudadanos JOSE PIMENTEL, HUMBERTO DELGADO, REENE SUAREZ, ANIBAL JOSE ALFONSO, ARDO LUIS RANGEL, ANTONIO SUAREZ, SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ.-
-IV-
ANTECEDENTES:
Al folio 01, riela nota Secretarial en la cual certifica las copias que integran las presentes actuaciones.-
A los folios 02 al 04, riela copia del libelo de la demanda.-
Al folio 05, riela auto de fecha 03/10/2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual insta a la parte interesada señale la identificación completa de los ciudadanos SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ Y GUSTAVO MENDEZ.-
A los folios 06 al 08, corre inserta diligencia suscrita por los profesionales del derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y LUIS FIDEL MIJARES.-
Al folio 09, cursa el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, objeto de la presente apelación.-
A los folios 10 al 12, se evidencia diligencia suscrita en fecha 30 de Octubre de 2008, por los profesionales del derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y LUIS FIDEL MIJARES, en la cual apelan del auto dictado en fecha 27/10/2008.-
Al folio 13, riela auto de fecha 05 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual oye la apelación formulada en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones respectivas a esta Superioridad.-
A los folios 14 al 23, rielan copias certificadas de los documentos que fueron promovidos por la parte actora para sustentar la apelación formulada.-
Al folio 24, cursa oficio N° 416, de fecha 18 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado A-quo. Remitido a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.234.210 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.281.-
Al folio 25, riela oficio N° 435, de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado A-quo, en el cual devuelven copia certificada del expediente, debidamente subsanada las omisiones.-
Al folio 26, riela nota secretarial en la cual se deja constancia de haber recibido en esta alzada en fecha 15 de Diciembre de 2008, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 435, de fecha 10 de Diciembre de 2008, las presentes actuaciones.-
Por auto de fecha 07 de enero de 2009, folio 27, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.
Al folio 28, riela Poder Apud-Acta, otorgado a la profesional del derecho Andreina Cristina Bello Fuenmayor, por el ciudadano Manuel Toledo Rodríguez, para que lo representante en el presente caso.-
Al folio 29, se dejo constancia que la profesional del derecho Andreina Cristina Bello Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consigno escrito de pruebas contentivo de tres (folios) útiles, junto con anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, folio 59, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica..
Al folio 60, corre inserta Audiencia Oral y Publica de fecha 23 de Enero de 2009, donde se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Andreina Cristina Bello Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se declara formalmente cerrado el mencionado acto y asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar, para las once de la mañana.-
A los folios 61 y 62, corre inserta Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Enero de 2009, a fin de dictar el dispositivo de la sentencia bajo las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Tribunal que en el presente caso el auto contra el cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el cual insta a la parte interesada señale la identificación completa de los ciudadanos SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ Y GUSTAVO MENDEZ, de conformidad con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, todo con ocasión a la QUERELLA INTERDÍCTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra los ciudadanos JOSE PIMENTEL, HUMBERTO DELGADO, REENE SUAREZ, ANIBAL JOSE ALFONSO, ARDO LUIS RANGEL, ANTONIO SUAREZ, SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ, sobre los terrenos de una Finca o Fundo denominado MAFRALEX, en los cuales se despliegan actividades agroproductivas y siendo ello así, ha de inferirse que dicha actividad se encuentra influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad. En consecuencia, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.
VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que la parte querellante recurrente en apelación, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, expuso lo siguiente:
…(Sic)”:…Apelamos del auto, dictado por este Tribunal con fecha 27 de octubre del presente año 2.008, que corre inserto a los folios 153 (2da. Pieza), donde Dice que la cédula de identidad es el documento principal de identificación e insta a la parte interesada, señale la identificación completa de: SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ. Reservándonos el derecho de fundamentar ampliamente esta apelación por ante el superior agrario, nos permitimos, señalar de una vez en forma resumida, nuestro fundamento en que, sustentamos este recurso, así: A) Al Vto. Del folio (1) del libelo de la demanda decimos lo siguiente los ciudadanos: ……. SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, sin cédula de identidad, actualmente se encuentran en terrenos de la Finca Mafralex, finca esta, que dijimos en la demanda, esta ubicada en la Parroquia Santiago de Austria, Municipio San Carlos de Cojedes de este estado Cojedes. Aquí los 3 querellados, están debidamente identificados, B).- En diligencia de fecha 11-07-2.008 (folio 89 Vto.), Segunda Pieza, dijimos lo siguiente: los domicilios de los querellados son el mismo sector, donde se produjeron los actos perturbatorios, o sea, las tierras de la Finca Mafralex, identificados en autos aquí también se señalo el domicilio de los querellados, C).- En la inspección judicial, que corre inserta a los folios 220 al 223 (1era. Pieza) en el punto tercero, el Tribunal deja constancia que en una de las construcciones, se encontraban 3 personas, que se identificaron, como: SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO, Y GUSTAVO MENDEZ, quienes no presentaron ningún tipo de documentación que los identificaran. Consideramos que con lo que aquí hemos expuesto, aunado a que este Tribunal en auto de fecha 16-07-2.008 (folios 151 y 152 2da. Pieza), nuestra aclaratoria, sobre la identificación de todos los querellados. Jurídicamente fundamentamos esta apelación en que el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, dice:”El libelo de la demanda deberá expresar: Ord. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, este requisito, fue cumplido cabalmente por la parte querellante. Para reforzar más nuestro planteamiento, nos permitimos señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.004, Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, aprobada por unanimidad, donde deja debidamente aclarado el caso aquí planteado Exp. N° 04-2694. Criterio este que es de obligatorio cumplimiento…”.
-VII-
DEL AUTO RECURRIDO EN APELACION
El sentenciador A quo, en el auto dejó establecido lo siguiente:
(Sic)”…Vista la anterior diligencia estampada por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y LUIS FIDEL MIJARES, con el carácter de autos, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado, insta a la parte interesada señale la identificación completa de los ciudadanos SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ Y GUSTAVO MENDEZ, parte demandada en la presente causa, ya que la identificación es el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian una persona con respecto a otro individuo y la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, tal como lo preceptúa el articulo 2 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que considera este Tribunal que la identificación incompleta de las partes crearía un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica…”

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, interpuesto en el caso sub-júdice por el profesional del derecho RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en fecha30 de octubre de 2008, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRER0, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKIS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte accionante como fundamento de su apelación que los ciudadanos Segundo Pérez Jiménez, Danny José Pérez Castillo, y Gustavo Méndez, quienes son venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad, actualmente se encuentran en terrenos de la finca Mafralex, la cual se encuentra ubicada en la parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, que en las presentes actuaciones los tres querellados están debidamente identificados.
Que en diligencia de fecha 11 de Julio de 2008 (folio 89 y vto) segunda pieza, dejaron establecido que los domicilios de los querellados son en el mismo sector, donde se produjeron los actos perturbatorios, ósea las tierras de la Finca Mafralex, identificados en autos , donde igualmente se señala el domicilio de los querellados.
En igual forma adujo que en la inspección judicial que corre inserta a los folios 220 al 223 de la primera pieza, y en copia a los folios 14 al 17 de las presentes actuaciones, en el punto tercero, el Tribunal deja constancia que en una de las construccio0nes, se encontraban tres personas, que se identificaron como SEGUNDO GIMENEZ PÉREZ, CASTILLO DANNY JOSE y GUSTAVO MENDEZ, quienes no presentaron ningún tipo de documentación que los identificaran.
Que con lo anteriormente expuesto, aunado a que el Tribunal A quo en auto de fecha 16 de Julio de 2008 ordena la citación personal de todos los querellados, así como lo expuestos en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, contentiva de la aclaratoria sobre la identificación de todos los querellados, constituyen elementos suficientes. Jurídicamente fundamentan la apelación interpuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°.
Igualmente establecen que para reforzar su planteamiento se permiten señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, en expediente 04-2694.
En este contexto este Tribunal observa que cursa a los folios 2 al 4 de las presentes actuaciones escrito contentivo del libelo de demanda mediante la cual se interpone querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación interpuesta por el ciudadano Manuel Toledo Rodríguez contra los ciudadanos que en ella se mencionen entre los cuales se destacan a los co-querellados SEGUNDO GIMENEZ PÉREZ, CASTILLO DANNY JOSE y GUSTAVO MENDEZ, indicando que todos son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, sin cédula de identidad, por cuanto se negaron a presentarla al momento de la inspección ocular.
De igual forma, se observa que inserto a los folios 14 al 17 de este expediente riela copia de la inspección judicial de fecha 06 de marzo 2008, en la que se verifica en el particular tercero que en una de las construcciones se encontraban tres personas que se identificaron como SEGUNDO JIMENEZ PEREZ CASTILLO, DANNY JOSE Y GUSTAVO MENDEZ.
En este sentido y del recorrido de las presentes actuaciones procesales este Tribunal, considera que existen actuaciones en donde se verifican la identificación de los co querellados mencionados anteriormente y quienes además de ser identificados en el libelo de la demanda con sus nombres apellidos, y domicilio, los mismos se negaron a suministrar la cédulas de identidad respectiva en el momento de la Inspección Judicial practicada y ya referida y que este tribunal aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la identificación de los preidentificados co-querellados.
Sobre este aspecto de la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2002 (caso: Plástico Ecoplast CA.) estableció lo siguiente:
(omissis)... En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. (negritas propias).


En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

De la citada decisión se observa, que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado (s), el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado.
En este sentido, el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación. (Sentencia del año 2004 expediente 04-2694)
En el caso sometido a examen, este Superior tribunal considera que la ausencia de la cédula de identidad de los co-querellados en modo alguno impide que se complemente la citación de los mismos, mediante el libramiento del cartel respectivo, para que promuevan las pruebas respectivas y de esta manera se le de impulso al iter procesal en la presente causa, toda vez que de autos se verifica que los co-querellados y según los elementos cursantes a los autos, que los mismos se encuentran en los predios del Fundo Mafralex.
En tal sentido, este Superior Tribunal, considera que lo decidido por la Jueza A quo mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, a través del cual insta a la parte accionante a señalar la identificación completa de los co-querellados de autos a través de su cédula de identidad, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, no obstante que, la omisión señalada por la Jueza de la recurrida, en el indicado auto, no ha impedido en modo alguno la ubicación de los co-querellados, pues tal como se desprende del contenido de la inspección judicial valorada por este sentenciador dichos ciudadanos se encuentran en una construcción ubicada en el Fundo Mafralex.
Siendo ello así, para el caso que los demandados o querellados de autos consideren que existe una inconformidad respecto a su identificación en el libelo contentivo de la querella interdictal estos disponen de los mecanismos ordinarios para expresar dicho desacuerdo, motivo por el cual el auto apelado debe ser revocado y en consecuencia ordenar la citación cartelaria en los términos solicitados por la representación judicial de la parte querellante y así forzosamente se deberá establecer en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia se revoca el referido auto dictado de fecha 27/10/2008 para lo cual deberá procederse a la notificación cartelaria de los coquerellados de autos, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Rafael Guillermo Maluenga y Luís Fidel Mijares, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6.281 y 71.142, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Toledo, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A-quo, acordar la notificación cartelaria de los querellados, ciudadanos Segundo Pérez Giménez, Danny José Pérez y Gustavo Méndez.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.-
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los tres (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.


La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0403.-
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

DGP/mccr/co-
EXP. N° 703/08.