REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

DECISIÓN Nro.: 14
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
CAUSA N°: 2308-08

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó el texto íntegro de la sentencia, cuyo dispositivo fue, dictado el 23 de octubre de 2008, en la causa identificada con la alfanumérico 1U-1709-07, mediante la cual se condenó al ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, como autor responsable del delito de: Homicidio Culposo, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos (occisos) que en vida respondieran a los nombres de Héctor Euclides Avila, Alexander Escobar Martínez, Richard Eduardo Lugo Quintero y Emilio José Ramos sucesiva y respectivamente.

Contra la anterior decisión, interpuso el 25 de noviembre de 2008 recurso de apelación el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz, de las características personales e identificación legal que cursa en autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16de diciembre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

El 17 de diciembre de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública, para el día 13 de enero de 2009.
En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia respectiva, y en el mismo acto se acordó su continuación para el día jueves 22 de enero de 2009; por las razones que se explicitan en el acta levantada al efecto.
En fecha 22 de enero, se celebró la audiencia respectiva cuya acta riela a los folios ( 27 al 334 de la pieza N° 03 de la presente causa)

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA actuando en representación del acusado WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ.


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ACUSADO: Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.273.765, residenciado en Caserío Lomas de Mitinvis, Boconó, Estado Trujillo.-

VÌCTIMAS: Héctor Euclides Díaz Ávila y Emilio José Ramón, Alexander Escobar Martínez, Richard Eduardo Lugo Quintero y Emilio José Ramos, suficientemente identificados en los autos y actas que conforman la presente causa.


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del texto integro de fallo publicado en fecha 10 de noviembre de 2008 que riela a los folios 264 al 265 de l la pieza N° II de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

“[En] fecha 04 de noviembre de 2006, ocurrió un accidente de transito en el sitio denominado carretera convencional T005-CO, sector Curva de Trapichito, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes sitio al cual se presento comisi6n de Transito Terrestre del Modulo de Auxilio Vial el Jabillo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, integrada por el Sargento 1Q (TI) 1794 JOSE DANILO SEQUERA MENDOZA, quien se apersono al sitio del accidente siendo la 1 :30 de ese mismo dfa y pudo constar la veracidad del hecho, tratándose de. un accidente de transito del tipo Colisi6n entre vehículos con cuatro (04) muertos y danos materiales, en el que colisionaron el vehículo NQ 01, tipo coupe, modele corsa, marca Chevrolet, ano 2001, color vinotinto, placas GBP-56C, Uso particular, serial de carrocería 8Z15C218Z15C2Z31V310484, serial de Motor 161BV, EN EL CUAL SE DESPLAZABAN LAS VICTIMAS HECTOR UCLIDES DIAZ AVILA, ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, RICHARD EDUARDO LUGO QUIENTERO Y EMILIO JOSE RAMOS, el otro vehículo era conducido por el Ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, quien resulto ileso y conducía el vehículo NQ 02, Autobus, tipo colectivo, modele 0302, Marca Mercedes Benz, Placas C-09582, Color Blanco, Azul y rojo, usa transporte publico, serial de carrocería 30229750025435, perteneciente a la empresa de transporte las delicias C,A, signado con el NQ 38. el funcionario actuante deja constancias de las siguientes observaciones; según inspecci6n ocular en el sitio del accidente, ruta, magnitud de los danos y la posici6n final posterior al impacto de los vehículos involucrado se presume que la causa que produjo este accidente es atribuible a la imprudencia de ambos conductores: del vehículo NQ 01 quien no tome las medidas de seguridad en la curva fuerte, invadiendo parte del canal de circulaci6n contrario por donde desplazara el vehículo NQ 02; y, el conductor del vehículo NQ 02 quien se desplazaba en su vehículo en una velocidad máxima de a la permitida de acuerdo a las condiciones de la vía y la señal colocada que indica una velocidad máxima de 45 kil6metros par hora, en el pavimento se encontr6 un punta de Impacto el cual esta graficado en el croquis demostrativo a su vez demarcado en la calzada 25, treinta metro de arrastres del vehículo NQ 02 al vehículo NQ 01 desde el punta de impacto hasta el canal de circulaci6n don de se desplazaba el vehículo NQ 01; una vez realizada todas estas diligencias, el imputado fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico …”. (Sic).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha y publicada el 10 de noviembre de 2008, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Este tribunal de Primera instancia penal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, constituido como Tribunal Unipersonal, considera, de conformidad con 10 establecido en los articulo 365 y 367 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por CULPABLE y responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del C6digo penal, al acusado WILMER GREGORIO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° v- 14.273.765, residenciado en el caserío Lomas del Mintivis, Bocono, Estado Trujillo; y, tomando la graduaci6n de la culpa en el presente caso, el tribunal toma el extremo superior del articulo 409 segundo párrafo; el cual es de seis (6) meses y ocho (8) arios, de conformidad con el articulo 37, su termino medio es la sumatoria de los extremos, quedando en cuatro (4) arios y tres (3) meses; igualmente, el tribunal toma en cuenta las atenuantes establecidos en el articulo 74 del c6digo penal en los numerales 2° y 4°, los cuales se refieren al hecho de no haber tenido la intenci6n de causar un daño como el que se causo; y, el no tener antecedentes penales, por 10 cual es del criterio de este tribunal que la pena debe ser rebajada por seis (6) meses, quedando la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) ANOS Y SIETE (7) MESES.
También, el tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el articulo 16 ordinales 1Q, 2Q eiusdem, es decir, la inhabilitaci6n política durante el tiempo de la condena; y, a la sujeci6n a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el articulo 34 ejusdem, relacionado con el articulo 267 del C6digo Orgánico Procesal Penal: La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Publica celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día jueves, veintitrés (23) de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a 10 dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem Contra la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelaci6n por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el articulo 453 ejusdem.



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera, Defensor Privado, actuando en representación del acusado Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

i.- [Que] “…como abogado defensor representante de 1a persona y derechos del ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt De La Cruz, a quien corresponde cualidad de subjudice en virtud de haberse admitido acusaci6n que en su contra formulare la Fiscalía Primera del Ministerio Pub1ico competente en la circunscripcion Judicia1del Estado cojedes por 1a presunta comisión del delito de homicidio culposo supuestamente cometido en perjuicio de los ciudadanos Héctor Euclides Diaz Ávila, Alexander Escobar Martinez, Richard Eduardo Lugo Quintero y Emilio Jose Ramos; a través del presente escrito hoy ocurro ante este Tribunal, a objeto de exponer, previa anuencia vuestra, cuanto así queda consignado: Tal como recoge el Acta de Debate, con motivo del indica do proceso que se sigue en contra de mi defendido, durante los días martes 14 y jueves 23 de octubre de 2008 en audiencia oral y publica fue celebrado el juicio y en fecha del lunes 10 de noviembre de 2008 este Tribunal Unipersonal de Juicio realizo la publicación íntegra del folio, decisión con carácter de sentencia condenatoria definitiva de fa primera instancia; conforme a 1o cual se dispuso que:
"Este tribunal de Primera instancia penal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, constituido como Tribunal Unipersonal, considera, de conformidad con lo establecido en los articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por CULPABLE y responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, al acusado WILMER GREGORIO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad W V- 14.273.765, residenciado en el caserío Lomas del Mintivis, Bocono, Estado Trujillo; y, tomando la graduación de la culpa en el presente caso, el tribunal toma el extremo superior del articulo 409 segundo párrafo; el cual es de seis (6) meses y ocho (8) anos, de conformidad con el articulo 37, su termino medio es la sumatoria de los extremos, quedando en cuatro (4) anos y tres (3) meses; igualmente, el tribunal toma en cuenta las atenuantes establecidos en el articulo 74 del código penal en los numerales 2° y 4°, los cuales se refieren al hecho de no haber tenido la intención de causar un daño como el que se causo; y, el no tener antecedentes penales, por lo cual es del criterio de este tribunal que la pena debe ser rebajada por seis (6) meses, quedando la PENA A CUMPLIR EN TRES (3) ANOS Y SIETE (7) MESES.
También, el tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el articulo 16 ordinales 1°, 2° eiusdem, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal:
ii.- [Que] “…dado el legítimo, personal y directo interés jurídico que incumbe a la parte encausada, para adversar en toda forma de Derecho, por intermedio de esta defensa, tal lesiva decisión en su aspecto condenatorio o de declaratoria de responsabilidad penal, lo cual injustamente causa agravio a sus derechos, siendo tal definitiva recurrible en apelación; es ahora que, invocándose todo el merito que de autos resulta y con fundamento en cuanto determinan las disposiciones del articulo 451• del Código Orgánico Procesal Penal, de los numerales 2 y 3 del articulo 452Q eiusdem y del encabezamiento del articulo 454Q del mismo C6digo Orgánico Procesal Penal, venimos ante el a quo a interponer oportuna y formalmente el RECURSO DE APELACION contra la particularizada decisión judicial que se dictara en fecha 23 de octubre de 2008 y en todo su contexto se publicara el día 10 de noviembre del mismo y corriente ana; elevando desde yo el ruego porque, en los propicios ocasiones procesales, los honorables Magistrados integrantes de la CORTE DE APELACIONES a la cual compete el conocimiento del asunto, tanto le consideren admisible cuanto entero y justamente procedente en sus fundamentos para estimarle prospera y conducente a uno decisión de haber lugar a el y, por ende, a la real verificación de todos los consecuencias de Derecho favorables a los derechos de la parte ahora recurrente, que en fin persigue y fundadamente pide la revocatoria de lo impugnada decisión; por lo cual, pedimos que, en justa decisión La Corte de Apelaciones valore los siguientes que presentamos como motivos ciertos, fundamentos para señalarlos y soluciones que se pretenden al interponerse este recurso…”
Como Unica denuncia Alega el Recurrente:

“ LA SENTENCIA RECURRIDA MUESTRA DE MOTIVACION PORQUE SILENCIA Y MUCHO MENOS RESUME, ANALIZA NI COMPARA ENTRE SI NI CON LAS RESUL TAS DE LOS OTROS MEDIOS, EL ACERVO PROBATORIO QUE PARA LA CAUSA ESTA CONSTITUIDO POR LAS DECLARACIONES IN EXTENSO RENDIDAS POR LOS COMPARECIENTES DECLARANTESY EXAMINADOS TESTIGOS CIUDADANOS RAFAEL ENRIQUE BETANCOURT GUEVARA, JULIO ISMAEL SERRANOIRABAL, JOSE DANILO SEQUERA MENDOZA Y ARNALDO JAVIER HIDALGO FERNANDEZ
Y POR ENDE, AL NO HABERSE REFERIDO LA SENTEN CIA TODO EL
CONTEXTO DE ESAS DECISIVAS DECLARACIONES, NI HABERLAS
ANALIZADO LA LUZ DE SU RACIONAL VINCULACION CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUIDERON HABER RODEADO LA OCURRENCIA LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, AGRAVIA EL DERECHO ~ LA DEFENSA PUES IMPIDE CONOCER
cuAL MERITO LE PUDO OAR EL TRIBUNAL TALES DECLARACIONES
~ EN CASO DE HABERSE CON TODA JUSTICIA APRECIADO, HABRIA CONDUCIDO AL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIAQ DE DECLARATORIA DE NO CULPABILIDAD”

iii.- [Que], En prueba de lo afirmado, y así formal y expresamente lo promovemos tal como autoriza 1a disposición del segundo aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal que armonizo con lo del articulo 334 eiusdem, nos remitimos a cuanto potéticamente demostrara el realizado registro de video grabación; del cual principal mente se observara (para su exacta, pormenorizada y objetiva confrontación con el contenido no solo de La decisión 0 sentencia publicada el 10 de noviembre de 2008, sino además con eL de Las aetas deL debate celebradas el martes 14 de octubre de 2008 Y jueves 23 de octubre de 2008, textos en los cuales difidente e inexactamente se menciona, escasamente se analiza, no se resume y mucho menos se compara Lo declarado por Los testigos comparecientes).
Para el análisis, conocimiento y decisión de esta denuncia que, como se explico, fundamos en la disposición del primer supuesto del numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta del precepto fundamental del articulo 22 del mismo Código, pedimos a bien tenga la alzada considerar cuanto ha establecido 10 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por su decisión NQ "0640" proferida el 11 de mayo de 2000 al ser decidida con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, 1a causa tramitado en expediente distinguido con el N° "000-0179" que se siguieron contra el ciudadano Dominguez M., Felix R”

iv.- [Que], “ asimismo, cuanto establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por su decisión N° "0008" proferida el 20 de enero de 2000 a1 ser decidida con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, la causa tramitada en expediente distinguido con el NQ "098- 1.395" que se siguiera contra el ciudadano Contreras G., Ciro :
La Sala para decidir observa:
Se evidencia que la raz6n asiste al formalizante cuando le atribuye a la recurrida falta de motivaci6n. En efecto, la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos a las cuales se refiere el recurrente.
Estas pruebas cuyo contenido ha puesto de relieve el defensor del imputado, corresponden a las aetas del expediente y ponen de relieve la facha de análisis comparativo que se denuncia.
Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la cornparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley.
Entonces, quedo claro que lo recurrido inobservo terriblemente el deber que como substancial requisito le imponían a 1a sentenciadora las disposiciones normativas precisamente contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto armónicamente debió, mas así no lo satisfizo, hacer por una parte 1a determinación precisa y circunstanciada (acerca de Las condiciones de tiempo, modo y Lugar bajo Los cuaLes, por La conviccion que debe expresar quien juzga con exhaustivo y minucioso análisis comparativo de todos y cada uno de Los medios probatorios ofrecidos y debatidos) de los hechos que el Tribunal estimare acreditados, y, por otro, exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se inspira el dispositivo (como efecto directo e inmediato de cuanto pudiera configurar, por circunstanciada expresion de La ciudadana Juez, Los hechos acreditados; esto es que debio dictar una sentencia debida cuan -esmeradamente motivada y asida de argumentos fehacientes, para que su decisión no Luzca huérfana de razones o hija del capricho y la sin razón) •
Se limitó la decisora a una labor meramente narrativo, de repetición inútil de cuanto serio o haberlo sido desarrollado en el debate, pero no obordó su deber de análisis, no comparó uno con otros cuanto tuvo como pruebas, no especifica de cual modo es que llega a la convicción cierta y segura que le permitiere proferir un folio condenatorio. Deja con ello indefenso a nuestro patrocinado y con esa sentencia le agravia ostensiblemente, pues no trasluce y se ignora hasta ahora las razones que condujeron al intelecto de la ciudadana Juez a una conclusión de creer culpable a1 encausado.
De haber la sentenciadora agotado fiel y cumplidamente su deber de exhaustividad y análisis, habría de concluir en que las resultas probatorias no pudieron haber servido de fundamento para sustentar con justicia el dictado de un folio de condena”

Por último, el recurrente expuso lo siguiente:

[Pedimos que 1a decisión de la alzada, al anular 1a impugnada sentencia, de aplicación al previsivo del artículo 457 del C6digo Orgánico Procesal Penal.] “(Omissis)”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
4.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso de apelación, y examinadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la causa subexamine, en especifico el acta del debate oral y público llevado a cabo por ante el juzgado de la recurrida, de fecha 23 de octubre de 2008 (FF 255 AL 259 P II), así como el texto integro del fallo publicado el 10 de noviembre de 2008.
Confrontadas pues, tales actuaciones con el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada del encausado, representada por el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en contra del fallo definitivo recaído en la causa caratulada con la alfa numérico 1U-1709-2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos se CONDENO al ciudadano WILMER GREGORIO BETANCOURT DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.765, a cumplir la pena cuatro(4) años y tres (3) meses por encontrársele culpable y penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO perpetrado en perjuicio de los ciudadanos (hoy occisos) que en vida respondieron al nombre de HECTOR UCLIDES DIAZ AVILA, ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, RICHAR EDUARDO LUGO QUINTERO Y EMILIO JOSE RAMOS, de las características personales e identificación legal que consta suficientemente en autos; esta alzada para decidir la cuestión planteada en la presente incidencia recursiva, al efecto observa:
i) [Que], El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N| 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando como Tribunal Unipersonal una vez concluido el debate oral y público, emitió la dispositiva del fallo en la causa identificada con la alfanumérico 1U-1709-07 seguida en contra del ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.765, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO el mencionado encausado la pena cuatro(4) años y tres(3) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos (hoy occisos) HECTOR UCLIDES DIAZ AVILA, ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, RICHAR EDUARDO LUGO QUINTERO Y EMILIO JOSE RAMOS,
ii) [Que], el 23 de noviembre de 2008, el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt de la Cruz, mediante escrito contentivo de diez(10) folios útiles, interpuso para ante esta corte de apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa identificada con el alfanumérico 1U-1709-07 cuyo texto in extenso fue leído y publicado el 10 de noviembre de 2008, mediante el cual fallo se CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro(4) años y tres(3) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO perpetrado en perjuicio de los ciudadanos (hoy occisos) ya señalados supra.
Advierte asimismo el jurisdicente de esta instancia colegiada, que el recurrente MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, apoyó el recurso ejercido en una sola delación esto es, [la falta de motivación del fallo impugnado], contemplada en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el delatante que la recurrida al proferir la sentencia objeto de recuso. “… [silenció y mucho menos resumió, analizó ni comparó entre sí, ni con las resultas de los otros medios, el acervo probatorio, que para la causa está constituida por las declaraciones in extenso rendidas por los comparecientes” . declarantes y examinados testigos ciudadanos Rafael enrique Betancourt Guevara, Julio Ismael Serrano Mirabal, José Danilo Sequera Mendoza y Arnaldo Javier Hidalgo Fernández…”
En adición de lo anterior, el recurrente adujo: “[ que al no haberse referido la sentencia a todo el contexto de esas decisivas declaraciones, ni haberlas analizado a la vez de su racional vinculación a la circunstancias que pudieron haber rodeado la ocurrencia de los hechos objetos del juicio…”, fatalmente incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado.
iii)[Que], El 13 de enero de 2009, tuvo lugar ante esta corte de apelaciones, la Audiencia Oral y Pública, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas rielan a los folios ( FF 27 AL 34 P III) de la presente incidencia recursiva, en la cual la defensa técnica del encausado, además de explicitar mediante la utilización del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 eiusdem, esto es el video-grabación de lo acontecido en el debate oral y público llevado a cabo ate el tribunal de mérito, propuso como solución, la nulidad de la sentencia impugnada, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal unipersonal distinto al que profirió el fallo anulado prescindiéndose del vicio delatado en el recurso ejercido.

Precisado lo anterior, la Sala, en atención al marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la de limitar en principio el conocimiento del proceso recursivo exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados todo lo cual se corresponde con la máxima latina [tantum devolutum quantum apellatum], seguidamente pasa a resolver de manera individualizada la Única Denuncia propuesta por el delatante la cual fundamentó este último en el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, vale decir, [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], a fin de determinar si la razón asiste o nó al apelante, y en virtud de este análisis de racionalidad y de razonabilidad jurídica, emitir una decisión expresa, positiva e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración de una justicia equitativa, transparente, célera, social y fundamentalmente apegada a los valores superiores, que propugna nuestro ordenamiento legal, cuyo denominador común se encuentra inmerso en el principio de la [ tutela judicial efectiva ], consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala por razones de orden metodológico, y en atención a su proposición, pasa a resolver la única delación plateada por el recurrente en los términos siguientes:
Única Denuncia
Evidencia la Sala, tal como lo apuntara antes, que el recurrente con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delató como única denuncia [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], proferida por la recurrida, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de noviembre de 2008, aduciendo que esta última, [ silenció y no resumió, no analizó, ni comparó entre sí, ni con las resultas de los otros medios, el acervo traído a los autos, particularmente por el Ministerio Püblico], todo lo cual muestra la falta de motivación de la que se haya inficionado el fallo adversado.
En relación al mérito de la controversia planteada, la Sala ante la delación formulada por el recurrente en esta unica denuncia, esto es, [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], después de examinar pormenorizadamente, tanto el acta del debate oral y público que riela a los folios (255 al 259 P II), así como el texto íntegro del fallo recaído en la causa caratulada con la alfanumérica 1U-1709-07, publicado como ya se dijo antes, el 10 de noviembre de 2008, confrontados en el mismo orden los argumentos explanados por el recurrente para apoyar esta única denuncia, arriba al silogismo conclusorio que en el caso de marras, la razón asiste a la defensa ténica del encausado, pues si bien es cierto que la recurida al emitir el pronunciamiento que hoy examina esta alzada explanó una motivación exigua para sustentar el mismo, no es menos cierto que en criterio de esta superioridad, tal motivación es insuficiente habida consideración que, tal como lo señala el recurrente, la legitimada pasiva en el caso que nos ocupa incurrió en el vicio de [ falta de motivación] denunciado, pues su decisión omitió, dar una explicación clara y concisa del basamento condenatorio en el cual apoyó el dispositivo de su fallo.
En sintonía con lo antes expuesto, quienes aquí juzgamos, estimamos que el pronunciamiento contentivo de una sentencia definitiva, no debe circunscribirse a la descripción de hechos aislados, sino coherentemente concatenados entre sí. En otras palabras la [motivación] explanada por el a-quo, en el caso sub-examine, no estuvo en criterio de esta Sala, ajustada al análisis comparativo de los hechos debatidos y dados por probados, por lo cual tal yerro de omisión, análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba llevan a la lógica conclusión que el fallo adversado debe ser anulado in totum.
Con base a la aseveración anterior, se debe precisar que este tipo de decisión no debe consistir en narraciones incompletas, en las que el juzgador de mérito, tome unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia, como se advierte palmariamente en el caso de marras, cuando la recurrida después de plasmar en el capitulo I “ Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio” una narración descriptiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de, como ocurrió el accidente de tránsito, desencadenante de la muerte de los ciudadanos ( hoy occisos) Héctor Uclides Días Ávila, Alexander Escobar Martínez, Richard Eduardo Lugo Quintero y Emilio José Ramos, omite entre otras circunstancias pronunciarse en torno a la conducta desarrollada por el conductor del vehículo N° 01, tipo Coupe, Modelo Corsa, Marca Chevrolet; Año: 2204, Color vino tinto, placas; GBP-56C; el cual según se infiere de las actuaciones levantadas, por la autoridad de transito competente, pese a la imprudencia advertida en ambos conductores, “[ no tomó las medidas de seguridad en la curva frente, invadiendo parte del canal de circulación contrario por donde desplazara el Vehículo Nº 02; y, el conductor del vehículo Nº 02 quie se desplazaba en su vehículo en una velocidad máxima de la permitida de acuerdo a las condiciones de la vía y la señal colocada que indica una velocidad máxima de 45 kilómetros por hora, en el pavimento se encontró un punto de impacto el cual esta está graficado en el croquis demostrativo a su vez demarcado en la calzada 25, treinta metros de arrastre del vehículo Nº 02 al vehículo Nº 01 desde el punto de impacto hasta el canal de circulación donde se desplazaba el vehículo Nº 01…” (negritas de la sala)

Desde otra óptica decisoria, observa igualmente la Sala, que la juzgadora a-quo tal como lo delatara el recurrente, no hizo un análisis coherente y comparativo del acervo probatorio cursante en autos, en especifico, de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos funcionarios Rafael Enrique Betancourt Guevara, Julio Ismael Serrano Mirabal, José Danilo Sequera Mendoza, y del ciudadano ( testigo) Arnaldo Javier Hidalgo Fernández; el cual este último al prestar declaración expuso lo siguiente:
“ (…) Salí manejando, en la parada de Santa Paula, le entregue el turno a mi compañero, es mi deber estar con el, y cuando llegamos a la vía que esta en reparación y viene un carro a alta velocidad y nos impacto, después llego una patulla de la Policía…” (cursivas añadidas).
En definitiva se advierte, que la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos de prueba traídos a los autos por el Ministerio Püblico, dejando de compararlos entre sí, con las demás evidencias probatorias contenidas en la causa, sin explicar como arribó al conclusorio definitivo en el cual la juzgadora de mérito fundó la convicción que la condujo al dispositivo del fallo examinado por esta superioridad colegiada.
Por último, la Sala encuentra que la recurrida no explicitó de manera clara, concisa y coherente los motivos racionales que le permitieron arribar al silogismo conclusorio respecto del cual expreso lo siguiente: “(…) Este Tribunal mixto, (obsérvese que el tribunal no actuó como órgano colegiado, sinó como Juzgado Unipersonal) le concede todo el valor probatorio a las documentales (cuales?) en virtud que guardan relación con lo investigado en su oportunidad procesal siendo incorporados al proceso con las formalidades establecidas en la ley; que entrelazados unos con otros, se evidencia, que no existe duda, que efectivamente en la troncal 5, a la altura de la curva de Trapichito, Municipio Autónomo Lima Blanco, estaba en reparación para colocarle un nuevo asfalto (sic); igualmente quedo evidenciado, que existió una colisión de vehículos: Un vehículo tipo colectivo, de carga con un vehículo de pasajeros tipo Corsa; que según las evidencias no llevaba luz, hecho este que no se pudo confirmar (sic) por quedar en la colisión debajo del vehículo tipo autobús; con la declaración del testigo (sic) que afirma que el vehículo Corsa impactó con el autobús. Asimismo lo que es controvertido la declaración del testigo (sic) con la declaración del funcionario (cual?) es en relación a la velocidad ya que el testigo (cual?) afirma que iba a 45 KMTS y los expertos dicen que iba a más de lo permitido, así mismo como (sic) el tacógrafo, valorándola en relación al día, hora y fecha del accidente a plenitud; por lo que considera responsable penalmente al ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt , identificado supra, por el delito de Homicidio Culposo…” (interrogantes de la Sala).
Siendo ello así, y habiendo sido constatado, el error in procedendo, cometido por la recurrida, al proferir el fallo publicado in extenso el 10 de noviembre de 2008, del cual se desprende de manera indubitable que esta última incurrió en el vicio de [falta de motivación] al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 cardinal 3° y 4° del mismo texto adjetivo que rige la materia ; la Sala juzga, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Única Denuncia en la cual el recurrente, vale decir, la defensa técnica del sentenciado, apoyó el recurso de apelación aquí examinado, Así se declara.-
Tomando en mente lo expuesto antes, esta instancia colegiada, en reiteradas oportunidades haciendo uso del poder correctivo que le atribuye el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces de primera instancia, en específico a aquellos que cumplen funciones de juicio en este Circuito Judicial Penal, sobre la obligación legal que tienen estos últimos, de motivar suficientemente los fallos dictados en esta fase del proceso, toda vez que las partes y en particular los acusados que en definitiva resulten condenados, necesitan conocer con certeza las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la sentencia emitida .
Respecto a lo antes anotado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 ( Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

“…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución”. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

A mayor abundamiento, oportuno es citar el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, en la cual se expresó:

“(…) “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Pérez)… (Omissis).
“La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.).

En relación a lo antes acotado, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

‘…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. (Las negrillas son de la Sala).

Por último, en torno al thema decidendum, como colofón de lo expuesto, cabe citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 662 del 17 de mayo de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“…Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000)…”

Así las cosas, esta Sala dadas las consideraciones antes explicitadas, juzga que en efecto el fallo adversado dictado por la recurrida constituido como tribunal unipersonal, el día veintitrés (23) de octubre de 2008, y cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de noviembre de 2008, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 49. 1 constitucional, 173 y 364 ordinales 3° y 4° de la ley adjetiva penal citada supra.
En armonía con lo anterior, la Sala Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, ante el vicio de falta de motivación constatado por la Sala, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la recurrida , esto es por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal mediante el cual CONDENÓ al ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt a cumplir las penas de tres (03) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposos, en perjuicio de los ciudadanos (Occisos) Héctor Uclides Días Ávila, Alexander Escobar Martínez, Richard Eduardo Lugo Quintero y Emilio José Ramos; ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 364 ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la única denuncia delatada por el recurrente, esto es, la [Falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida], en virtud de asistirle la razón a este último. Tal declaratoria trae como consecuencia que la Sala no examine ni resuelva cualquier otro planteamiento conexo o relacionado con el punto de la decisión objeto de examen. Así se decide.-

Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos ex tunc y ex nunc que produce el fallo anulado, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de autos, en especifico del contenido de la actuación que riela a los folios 97 al 105 P.1 del presente expediente, se constata que el ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt, se encontraba disfrutando de la medida cautelar estatuida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del pronunciamiento del fallo anulado esto es, la presentación periódica cada treínta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, la Sala ACUERDA mantener vigente dicha medida judicial en los términos que constan en la decisión dictada por la recurrida en la audiencia preliminar del 01 de junio de 2007 (F.F. 139 al 141 P.1) de la presente causa. En virtud de este pronunciamiento se, ORDENA al Tribunal de Juicio, a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda de inmediato a ejecutar lo acordado en la presente decisión. Así se decide.

VI
D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el único motivo delatado por el recurrente, en virtud de asistirle la razón a este último.- SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la recurrida el 10 de noviembre de 2008 en lo que respecta al punto mediante el cual se CONDENÓ al ciudadano Wilmer Gregorio Betancourt, a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, como autor responsable del delito de: Homicidio Culposo, de las características personales e identificación legal que obra en autos. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y /o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,36 y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE VIGENTE la medida cautelar estatuida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del pronunciamiento del fallo anulado esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. CUARTO: ORDENA al Tribunal de Juicio, a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a ejecutar lo acordado en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal competente, a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa.-
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese, y notifíquese lo conducente a quién corresponda.
Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta ( 30 ) días del mes de enero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las ocho y cuarenta (8:40 ) horas de la mañana.-


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
Causa: N° 2308-08
SRS/NHBC/HRB/DMC/arelys.-