REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: 13.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2323-09

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetivo y de una revisión exhaustiva de la causa, signada bajo el numero 3-C-S-01 0-03 la referida causa contiene, decisión de fecha 03 de Octubre del año 2008 donde el tribunal tercero de control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó negar la entrega plena de un vehiculo MARCA dodge MODELO: 2500 D-RAM 4X2 AÑO 2001 COLOR VERDE PLACA: S/P TIPO PICK-UP USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z8YM677499, SERIAL DE MOTOR 8 CIL AL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO CESARONE dicha decisión fue apelada, y subió a la corte de apelaciones del circuito judicial penal, en virtud del recurso de apelación, y fue decidida en fecha 04 de NOVIEMBRE del año 2008, mediante la cual confirman la dedición del tribunal tercero de control de fecha 03 de OCTUBRE del año 2008, de la misma manera en fecha 19 de ENERO del año 2009 se recibe escrito nuevamente del ciudadano ANTONIO SOSA GARCIA solicitando la experticia, así como este juzgador observando que se insta al a-quo para la realización de la misma Ahora bien considera este juzgador que efectivamente me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 Ord. 7 del código orgánico procesal pernal razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7 del código orgánico procesal penal, como lo es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 03 de octubre del año 2008 el tribunal Negó la entrega plena del referido vehículo. ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa: Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E,, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO “ EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGIENTE: “… Definimos entonces la inhibición como la que tiene el juez que conozca que por vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea , cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DEL MERCHAN en sentencia Nº 2917: “Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. ( Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala)” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el articulo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma se consigna pruebas de la causal invocada, y de conformidad con el articulo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para sus fines legales consiguientes: EL JUEZ DE CONTROL N° 3 (FDO. ILEGIBLE) ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ”. ( Cursivas de la Corte de Apelación )

Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Igualmente, el jurista TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve ( 29 ) día del mes de Enero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)


JUEZ JUEZ

HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 8:50 de la mañana.

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/DMC/ Marìa José.-
CAUSA N° 2323-09