REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)
CAUSA N°: 2297-08
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
DECISIÓN Nº 10.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.-) FRANKLIN FAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.968, domiciliado en calle Manrique, casa N° 1-303, San Carlos, Estado Cojedes.
2.-) JOSÉ LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.885, domiciliado en Los Samanes I, el Módulo, calle 02, San Carlos, Estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO JUAN CARLOS TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO CORONEL.
VÍCTIMA: CAROLI JOSEPH ÁLVAREZ RONDÓN
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-2008, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Franklin Fazi y José Luis Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 24-11-2008 y, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 27-11- 2008 se Admite el Recurso de Apelación y se fija como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 09-12-2008, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-12-2008 se dio inicio a la citada audiencia oral y se suspendió para el día 16-12-2008 a las 10:00 a.m., en virtud de solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, debido a la incomparecencia de la víctima, lo cual no fue objetado por la defensa técnica.
Llegado el día y la hora fijados se dio continuación ala audiencia con la presencia de las partes en donde expusieron verbalmente sus alegatos.
Realizado el trámite correspondiente se entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 24-10-2008, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Alzada dispone lo siguiente:
(Sic) “…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1, el tribunal encuentra que no existen defectos de forma en la acusación presentada la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley; sin embargo el tribunal invocando en esta oportunidad la Sentencia con carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-07-07 N° 1676 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en la que se establece el criterio vinculante según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberé dictar el auto de apertura a evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo. Lo anterior fue desarrollado en la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05 la cual fue citada por el magistrado ponente en la sentencia constitucional de carácter vinculante in comento. Establece la referida sentencia que el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así las cosas, en el caso que nos ocupa el tribunal observa que, en el Capitulo Quinto del escrito de acusación intitulado: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, el Ministerio Público como pruebas las siguientes: la testimonial de los funcionarios Cabo 2° (TT) 5223 José Sabino Noda Inojosa y Sargento 2° (TT) 3224 José Mena funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes actuaron en el levantamiento d ela colisión entre vehículos, estos ciudadanos fueron ofrecidos por el Ministerio Público en calidad de expertos. Asimismo la testimonial del Dr. Carlos Hiran Urdaneta, medico forense adscrito al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos Cojedes quien realizó el reconocimiento medico legal a la victima de autos. Ninguno de estos ciudadanos ofrecidos en calidad de expertos, tiene conocimiento directo del hecho punible que se averigua, por lo que son, indudablemente, referenciales, por lo que sus testimonios son meramente referenciales. Igualmente el Ministerio Público ofrece para el juicio oral, las prueba documentales siguientes: el reporte del accidente suscrito por el funcionario Cabo 2° (TT) 5223 José Sabino Noda Inojosa; el croquis del accidente suscrito por el mismo funcionario; el informe medico forense N° 9700-148-0088 de fecha 23-02-06 suscrito por el medico Dr. Carlos Hiran Urdaneta, y las experticias técnicas de seriales de los vehículo involucrados en el accidente. Es indudable que estas pruebas documentales, si bien es cierto que, acreditan la existencia de un accidente y de unas lesiones en la persona de la víctima, también es cierto que la fuerza de su convencimiento y solidez no se extienden establecimiento de la responsabilidad penal de los imputados de autos y que las testimoniales meramente referenciales para que adquieran probatoria, requieren ser corroboradas en su contenido por cualquier otro medio de prueba testimonial, documenta1 o de cualquier otra naturaleza que permita apuntalar la responsabilidad penal, que en el asunto que se averigua, hayan tenido los imputados de autos. Estima el tribunal en su función jurisdiccional tal como lo establece la supra sentencia constitucional de carácter vinculante para todos los jueces de la República que si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y publico a criterio del Tribunal de control, de manera evidente y clara carece de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de los imputados, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, al carecer el pedimento fiscal, de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados de autos en el caso que nos ocupa. De tal manera que por las razones antes expuestas estima el tribunal, en acatamiento de la sentencia supra referida N° 1676 de fecha 03-08-07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que en el caso que nos ocupa considera el juzgador que el escrito de acusación carece de un fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados de autos por cuanto las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico carecen de la suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra de los imputados presentes en esta audiencia, o sea, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en contra de los imputados una sentencia condenatoria. Por tales razones es por lo que este Tribunal en esta oportunidad comparte y acepta el criterio de la defensa pública en cuanto a que el tribunal no admita la presente acusación…”
“…con fundamento en el articulo 318 numeral 4° del Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia por cuanto ante la falta de certeza y a la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, a criterio del tribunal, en el escrito de acusación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados presentes en esta audiencia. Por lo que al tribunal no admitir, es decir, desestimar la acusación fiscal por las razones supra expuestas es por lo procede el sobreseimiento acordado por la causal establecida y con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, también, la orden de hacer cesar todas las medidas de coerción personal que se hubieren dictado…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado Juan Carlos Tabares, en su condición de representante de la vindicta pública, ejerce recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y expone lo siguiente:
(Sic) “…en la presente decisión el ciudadano juez en funciones de control, luego de los argumentos de la defensa, pasa a expresar lo siguiente…/ lo antes transcrito, es textual de una parte de la decisión que se recurre, donde se utilizó falsamente una JURISPRUDENCIA QUE SE REFIERE CUANDO NO EXISTA NINGUNA PRUEBA. De manera contradictoria posteriormente el ciudadano juez, establece y pasa a nombrar los elementos de convicción presentados en la acusación donde establece que los testimonios promovidos son meramente referenciales, olvidando que el levantamiento del accidente, el croquis del accidente y las observaciones como conclusiones del accidente, fueron realizadas por un funcionario de tránsito con conocimiento sobre la materia y donde deja expresa constancia que según la inspección realizada al sitio del suceso, canal de circulación y elementos recogidos en la investigación establece la responsabilidad penal de los imputados, además de ello existe unos daños materiales comprobables y unas lesiones sufridas por la víctima que se demuestra con el examen medico forense que le fue practicado. Pero lo más grave aun, es que en el presente caso, existe una víctima identificada y señalada en la acusación que sufrió de manera directa el accidente y que además de víctima es testigo de lo que ocurrió denominada por la doctrina española como el testigo de oro…/…El ciudadano juez olvidó que por mandato constitucional según lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estatuye…/…Asimismo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia; sala de casación penal, con ponencia de Héctor Coronado Flores 10-05-2005, expediente 04-0239…/…El Tribunal Decretó el sobreseimiento al considerar que no existía fundamento serio para acusar y poca probabilidad de sentencia condenatoria en un juicio oral y público, donde existen pruebas suficientes que sustentan la acusación…/…esta representación fiscal, apela DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO VIOLENTA el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SOLICITA:
“…Se reponga la causa al estado de realizar NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA RECURRIDA…”.
V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Tabares y María Alejandra Vásquez, en su condición de representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos José Luis Romero Montenegro y Franklin José Fazi Castillo, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 429 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Caroli Joseph Álvarez por cuanto el “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Previo a la resolución del presente recurso de apelación, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones legales y de carácter doctrinario:
Las causales de sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento de la causa procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Según la Doctrina, el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que: es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y contener los requisitos establecidos en el artículo 324 ejusdem, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:
“...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.-El nombre y apellido del imputado;
2.-La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.-El dispositivo de la decisión...”.
En el presente caso, el A quo dictó el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”.
A título ilustrativo es oportuno precisar que, corresponde al Ministerio Público invocar el caso específico del numeral 4º una vez culminada la fase de investigación, luego de evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la presunta responsabilidad de un sujeto en particular. Debiendo determinar si es posible luego de dicha evaluación y análisis, si fueron realizadas todas las diligencias pertinentes o, concluir en que de las resultas de la averiguación no surgieron suficientes elementos para formular acusación en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible; todo lo cual debe coincidir con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito. Es decir, no existen elementos suficientes que involucren a determinada persona en la comisión del hecho punible, todo lo cual imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, así como la falta de fuentes de prueba que predeterminen la autoría o participación del imputado con respecto al delito indagado.
Una de las principales diferencias entre el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al resto de las causales de sobreseimiento, es la falta de certeza existente sobre la participación del imputado en el delito investigado o incluso con respecto a la realización del hecho presuntamente punible, lo cual es complementado por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sujeto alguno. (negrita añadida).
Este supuesto ostenta dos caras, la primera se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión del delito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento. Tal situación no fue expresamente definida por la recurrida, pues se limitó a invocar criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal proferido en 08-07-2007, en sentencia N° 1676 que faculta al Juez de Control para dictar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, contrariando el deber como Juez Penal de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, como una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal, conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa toda conclusión judicial.
Señalado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos Franklin Fazy y José Luis Romero por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, encuadrando dicha calificación jurídica en los hechos que como titular de la acción penal estimó.
Ante esta acusación, la recurrida expresa el criterio vertido en la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desestima los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalando erradamente que las testimoniales de los funcionarios Cabo 2° (TT) 5223 José Sabino Noda Inojosa y Sargento 2° (TT) 3224 José Mena en su calidad de expertos, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes actuaron en el levantamiento de la colisión entre vehículos y la testimonial del Doctor Carlos Hiran Urdaneta, médico forense adscrito al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, estado Cojedes quien realizó el reconocimiento medico legal a la víctima, por ser (sic) testimonios referenciales; planteamiento que a criterio de esta Alzada resulta erróneo pues no existe un testimonio propiamente dicho en esta etapa del proceso y requiere para ser valorado de su evacuación en el debate oral y público.
Continua la recurrida señalando que se acredita la existencia de un accidente y de unas lesiones en la persona de la víctima con las pruebas documentales contentivas del reporte del accidente suscrito por el funcionario Cabo 2° (TT) 5223 José Sabino Noda Inojosa; el croquis del accidente suscrito por el mismo funcionario; el informe médico forense N° 9700-148-0088 de fecha 23-02-06 suscrito por el médico Dr. Carlos Hiran Urdaneta, pero que: (sic) “…la fuerza de su convencimiento y solidez no se extienden establecimiento de la responsabilidad penal de los imputados de autos y que las testimoniales meramente referenciales para que adquieran probatoria, requieren ser corroboradas en su contenido por cualquier otro medio de prueba testimonial, documenta1 o de cualquier otra naturaleza que permita apuntalar la responsabilidad penal, que en el asunto que se averigua, hayan tenido los imputados de autos…”.
Al realizar esta afirmación, la recurrida obvia su señalamiento anterior referido a la desestimación de las declaraciones los funcionarios José Sabino Noda y Carlos Urdaneta, cuyo testimonio (de haberse admitido) hubiera resultado idóneo para corroborar el contenido de las pruebas documentales en la fase de juicio, etapa en la que se forman las pruebas como tal y se manifiestan a plenitud los principios de inmediación y contradicción necesarios para la comprobación del hecho punible.
Por último, el A quo omite sin ningún tipo de justificación, hacer referencia a la declaración rendida por la víctima en la denuncia interpuesta.
Si bien es cierto, la Sentencia Nº 1676 aludida ofrece la posibilidad al Juez de Control de dictar un sobreseimiento en la audiencia preliminar, no deja por ello de ser necesario que el A quo al dictar la decisión, indique el porqué las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son innecesarias, impertinentes o hayan sido obtenidas en forma ilícita, de manera que, ante una situación en la que no existan medios de pruebas, resulte inoficioso acudir al juicio oral y público.
Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como, aunque no lo manifestó expresamente el recurrente, el A quo infringe el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual las decisiones dictadas por el tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, la Sala Constitucional, Nº Exp: 07-1205, dictada en fecha 05 del mes de noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
“en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (vid. sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde, ratificada en la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Con fundamento a la decisión supra señalada, no le está permitido a los Jueces dictar decisiones basadas en suposiciones, ya que el hecho debe ser probado con los elementos de autos.
Por los razonamientos expuestos, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y ANULAR POR INMOTIVACIÓN el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2008 mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Luis Romero Montenegro y Franklin José Fazi Castillo, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Caroli Joseph Álvarez y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la decisión anulada, prescindiendo del vicio que dio lugar a dicha nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA POR INMOTIVACIÓN el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2008 mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Luis Romero Montenegro y Franklin José Fazi Castillo, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Caroli Joseph Álvarez y TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la decisión anulada, prescindiendo del vicio que dio lugar a dicha nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiocho
( 28 ) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas a.m.-
LA SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/adriana.-
CAUSA Nº 2297-08