REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N°: 2315-09.

DECISIÓN Nº 09-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.960.754, residenciado en el Centro Comercial El Gran San Antonio Planta Alta, Locales de La Emisora “Viva 93.3 F.M”, Tinaquillo- Estado Cojedes.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL IMPUTADO: ABG. INDIRA KARINA NIÑO PETIT.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL IMPUTADO.

VÍCTIMAS: PEDRO JOSÉ LÓPEZ, EURO GREGORIO GÓMEZ NAVA y NAREA LUIS FRANCO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la ciudadana Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: Eduardo José Alvarado Herrera, en contra el fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 13 de enero de 2009, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 19 de enero de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: Eduardo José Alvarado Herrera y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 37 al 56 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: …/….CUARTO…/… lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVARADO, venezolano, de 19 años de edad, moto taxista, y residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector Nº 2, avenida 2, casa 11, San Carlos Estado Cojedes, por el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal y DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.850.171, de 21 años de edad, y residenciado en Urbanización San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometidos e perjuicio de PEDRO JOSE LOPEZ, EURO GREGORIO GOMEZ NAVA, MARIA LEIDA CASTRO HERRADA Y NAREA LUIS FRANCO…”.-


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, con fundamento en los artículos 448 y 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:

“…(Omissis)

En fecha 09 de diciembre del presente año se realiza audiencia preliminar, cuya acta se anexa constante de veinte (20) folios útiles; por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se decide mantener la medida privativa de libertad a la cual esta sujeto mi defendido supra mencionado desde el día 28-07-08, por lo esta Defensa Pública Técnica, pasa a Interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, a lo que con todo respeto hago resaltar los siguientes particulares:
De la lectura de las actuaciones podrán constatar, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar de los imputados se realizó en fecha 09 de diciembre de 2008, donde el Juez Primero en Funciones de Control decretó mantener la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, fundamentándose para ello en las actas procesales que rielan a los folios 05,06,11,12,13,15.16,17,18,19,20,21,22 y 23, de las actuaciones respectivas, por los hechos ocurridos el 27-07-08, en la El Caney de Alejo, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde presuntamente despojaron a los ciudadanos Pedro José López, Euro Gregario Gómez, Maria Leida Castro y Narea Luis Franco de dinero en efectivo y otras pertenencias. Ahora bien, ciudadanos magistrados, en el presente caso no era procedente mantener la privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido, por las siguientes razones:

PRIMERO: De las declaraciones de las presuntas victirmas se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que le imputa el representante de la Vindicta Pública. Se observa que, de manera clara, precisa y unánime declararon las presuntas victimas, no reconocer a los autores del hecho que nos ocupa, en consecuencia, no existen fundadas razones para seguir privando de libertad a este ciudadano venezolano, ignorando y violentándose así los preceptos constitucionales y principios de nuestra Ley adjetiva, como son la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, derechos estos de rango constitucional, y contemplados en la Convención sobre los Derechos Humanos; y el Pacto de San José de Costa Rica, aunado a la circunstancia que mi defendido m reviste la condición de imputado establecida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez no fue señalado en la mencionada audiencia preliminar como el autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público. Por lo que esta Defensa puntualiza que, considerando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de la cual goza mi defendido establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como principio ineludible del estado de Derecho, así mismo de la aplicación restrictiva que debe dársele a la norma de igual modo por la disposición expresa de la ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene de derecho a permanecer en libertad durante el proceso la cual está complementada con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia, este tipo de circunstancia no se encuentra ajustada a derecho pues de lo contrario estamos frente a la aplicación de una medida desnaturalizada, lo que en derecho se traduce en la imposibilidad de ser juzgado en libertad, principio establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que la Privación presentada constituye efectivamente una limitación al Principio de Presunción de Inocencia (artículo 8 COPP), esta afectación debe ser la más limitada, excepcional y restringida posible, de manera que con ello se garantice el debido Proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden y como bien afirma el Dr. Alberto Binder “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito, el ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno pueden ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito…”.
“…Asimismo que, por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está contemplado con la disposición que señala que sólo procederá cuando las medidas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser aplicadas proporcionalmente a la violencia propia de lo que significa es privación de libertad en sentido estricto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, el artículo 9 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado el 10 de Agosto de 1978, entrando el vigor el 10 de Agosto del mismo año, donde se expresa en su ordinal tercero que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”.

“…SEGUNDO: Asimismo, de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el Ministerio Público, en su fase de investigación, no hizo uso de los medios que le provee la Ley, entre ellos la práctica de un reconocimiento que permitiera señalar y estimar a ese Tribunal que mi defendido es el autor o copartícipe del delito que se le imputa, por lo que, no existiendo reconocimiento alguno en contra de mi defendido, aunado a la circunstancia que en la audiencia preliminar, ut supra señalada, las presuntas víctimas, de manera unánime, expresaron no reconocer a mi defendido como el autor del hecho punible, en consecuencia, se evidencia que la medida de coerción personal decretada por ese Tribunal en contra de mi patrocinado, es desproporcionada y violatoria de los derechos que le asisten y consagrados en las normas antes transcritas…”.


SOLICITÓ:

“…la Nulidad de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes otorgándole a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumpliendo, en virtud de la privación preventiva de libertad a la cual esta sujeto…”.


V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisar y analizar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 mediante la cual acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del encausado Eduardo José Alvarado Herrera por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal Colegiado observa:

La parte recurrente alega en el escrito de apelación:

[Que], de las declaraciones de las víctimas se evidencia que no surgen elementos de convicción para presumir la participación o autoría de su defendido en el hecho delictivo.
[Que], las víctimas declararon no reconocer a los autores del hecho.
[Que], no existen fundadas razones para mantener privado de libertad al encausado.
[Que], se violan preceptos legales y constitucionales establecidos a favor de su defendido.
[Que], la medida cautelar impuesta a su representado resulta desnaturalizada.
[Que], el Ministerio Público no solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos.
[Que], solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio general de estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal; no obstante la misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal.

La privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, es decir: garantizar la presencia del encausado en el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Al acordarla el Juez debe atender a la concurrencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Estos presupuestos han sido denominados por la Doctrina como:

El fumus bonis iuris o apariencia de derecho que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, derivado de la apreciación de las circunstancias del caso.

El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, el cual se manifiesta por la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez acreditados estos requisitos concurrentes, opera la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad, contemplada también en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(Sic) “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis)…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.


Tales requisitos fueron debidamente expuestos en su decisión por el A quo, pero no con ello se pronuncia sobre la culpabilidad del encausado, ni puede entenderse como vulneración al debido proceso ni al derecho a la libertad, pues es sólo mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal, que podrá desvirtuarse la presunción de inocencia.

En este aserto, la Ley Adjetiva Penal consagra además en el artículo 244, la proporcionalidad como principio, en virtud del cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, no se vulnera este principio ya que el acusado no ha permanecido detenido por más de dos (02) años y, por otra parte, resulta proporcional ya que la presunta comisión del delito atribuido al encausado establece una elevada pena que oscila entre ocho (08) y dieciseis (16) años de presidio, lo cual permite presumir que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad resulta insuficiente para garantizar la presencia del acusado en el Juicio Oral y Público, como uno de los objetivos del proceso penal.

Sentado lo anterior, debe entenderse que, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por el A quo es legítima y legal, pues el Juez está investido de potestad jurisdiccional y actúa dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley; sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad. De tal manera que de modo alguno menoscaba o viola derechos, garantías o principios consagrados a favor del encausado.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3454 de fecha 10 de diciembre del 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(Sic) “...estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

Igualmente, la prenombrada Sala en Sentencia N° 349 de fecha 15 de marzo de 2004, con ponencia también del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:


(Sic) “….en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos…”.


En este sentido, la medida preventiva privativa de libertad decretada puede mantenerse durante el desarrollo del proceso, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas.

Esta Alzada advierte luego de realizar el análisis de los fundamentos expuestos por la recurrida, de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de las actuaciones cursantes en autos que, efectivamente existen elementos suficientes para mantener la medida de privación de libertad, los cuales habían sido señalados en la audiencia de presentación de imputados celebrada.

La apreciación de los elementos de convicción permitieron a la recurrida estimar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem antes enunciados, como efectivamente se puede constatar al evidenciarse la existencia de:

-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: pues la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público arrojó como resultado la interposición del escrito acusatorio en contra del ciudadano Eduardo José Alvarado Herrera, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, enumerados en la audiencia de presentación de imputados y luego en la audiencia preliminar.
-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: existe una presunción establecida por el propio legislador del peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer superior a 10 años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la imputación del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En este sentido se trata de un delito considerado como complejo y de los más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-000270, dictada el 19 de julio de 2005, cuyo Ponente es el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

En cuanto al contenido del artículo 252 eiusdem, referido al peligro de obstaculización, el A quo concluye en que resulta procedente imponer la medida judicial preventiva de libertad ante la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba, a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar tales comportamientos y por ende entorpecerían la finalidad del proceso penal, circunstancias que se mantienen hasta esta oportunidad procesal.

Continuando con la resolución del Recurso de Apelación, se observa también que la defensa técnica formula alegatos referidos a la declaración de las víctimas, sobre los cuales le está vedado a esta Alzada analizar y emitir pronunciamiento al respecto pues se trata de cuestiones propias del debate oral y público y es sólo el Juez de Juicio en virtud del principio de la inmediación a quien corresponde valorarlos.

En relación a la solicitud de nulidad de la audiencia celebrada esta Alzada no advierte de la revisión de las presentes actuaciones, violación de derechos o garantías consagrados a su favor; por el contrario el encausado fue presentado oportunamente ante el Juez de Control, se le garantizó el derecho a ser oído, estuvo asistido de su abogado de confianza en todos los actos del proceso, se le instruyó sobre el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, ejerció el derecho de recurrir del fallo; en fin se le ha respetado el debido proceso establecido en la Constitución y en la Ley Penal Adjetiva; razón por la cual se niega la nulidad solicitada.

Por otra parte, no puede considerarse lesivo a los derechos del encausado, el no haberse realizado una rueda de reconocimiento, pues si bien es cierto, en principio es una facultad atribuida por la Ley al Ministerio Público quien no la solicitó en el presente caso, por otra parte el encausado podía hacer uso de las facultades conferidas en los artículos 125 numeral 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar al Fiscal la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, lo cual no hizo en el caso de especie.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, observa esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y resulta procedente declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública penal y confirmar la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Eduardo José Alvarado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia se niega la nulidad de la audiencia preliminar pues no se observaron vicios que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública penal. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Eduardo José Alvarado Herrera, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, TERCERO: Niega la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar pues no se observaron vicios que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiseis
( 26 ) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.




DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 09:00 horas a.m.-


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA












SRS/HRB/NHB/DMC/adg.-
CAUSA N° 2315-09