REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 18

JUEZA PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: COAUTORÍA EN LA FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE VÍCTIMAS EN EL DELITO DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
CAUSA N° 2093-07.-

DECISION N° 02.

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.-RUBEN SANCHEZ, venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad Nº V-7.332.646, agricultor, residenciado en el Sector Tío Agustín, asentamiento campesino El Algarrobo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.-
2.-VIRGINIA AUXILIADORA SALAZAR, venezolana, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.539.752, ama de casa, residenciada en el Sector Tío Agustín, asentamiento campesino El Algarrobo, Municipio San Carlos Estado Cojedes.-
3.-JHOAN JOSE GUADA VILLARREAL, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.256.068, agricultor, residenciado en Torondoy, Municipio Justo Briceño Méndez, Finca El Filo de Los Encantos, cerca del Alto La Cruz, Mérida Estado Mérida.-
4.-LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.707.237, de oficios del hogar, residenciada en Torondoy, Municipio Justo Briceño Méndez, Finca El Filo de Los Encantos, cerca del Alto La Cruz, Mérida Estado Mérida.-
5.-PEDRO JOSE QUINTERO SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.770.896, agricultor, residenciado en el Sector Tío Agustín, asentamiento campesino El Algarrobo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.-

RECURRENTE: ABOGADO JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS (DEFENSOR PRIVADO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.211 y domiciliado en la calle Alegría entre las calles Carabobo y Ayacucho, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.048.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena; JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.965, residenciado en el Sector Mañongo, esquina entrada al Rincón, casa Nº 14, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y, EL ESTADO VENEZOLANO.-

II
ANTECEDENTES DEL RECURSO

El día 05 de noviembre de 2007 se reciben en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBÉN SANCHEZ, VIRGINIA AUXILIADORA SALAZAR, JHOAN JOSÉ GUADA VILLARREAL, LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA y PEDRO JOSÉ QUINTERO SALAZAR con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el ciudadano abogado Jhonny Jovanny Arocha Barrios, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RUBÉN SANCHEZ, VIRGINIA AUXILIADORA SALAZAR, JHOAN JOSÉ GUADA VILLARREAL, LEIDY VIVIANA SUAZA y PEDRO JOSÉ QUINTERO SALAZAR; dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2007.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al abogado Samer Richani Selman.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se inhibieron de conocer la presente causa los abogados Samer Richani Selman, Hugolino Ramos Betancourt y Numa Humberto Becerra Contreras, por haber emitido pronunciamiento en la Causa signada con el N° 2040-07 en fecha 14 de Julio de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte de Apelaciones Samer Richani Selman, remitió oficio signado con el N° 067-08 al Presidente el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Hugolino Ramos Betancourt, a los fines de que en cumplimiento de las funciones administrativas inherentes a su cargo proceda de inmediato a convocar en el orden de su elección los Jueces Temporales que habrán de cubrir la falta temporal producida en el caso en especie.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibe escrito de la abogada Iraima Arteaga Gómez en el cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental en la presente causa; en esta misma fecha se dicta auto en el cual la abogada Iraima Arteaga Gómez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibe escrito del abogado Gremán Brea Rojas en el cual manifiesta su excusa para colegiadamente, conocer del fondo planteado en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibe escrito del abogado Fredy Montesinos Lucena en el cual manifiesta su excusa para colegiadamente, conocer del fondo planteado en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2008, se recibe escrito del abogado Jhonny Jovanny Arocha Barrios en el cual solicita se les dé a sus defendidos, oportuna respuesta sin retardos procesales.
En fecha 29 de octubre de 2008, se reconstituye la Sala Accidental integrada por las ciudadanas Iraima Arteaga Gómez, Ana Gil Domínguez y Egleé Susana Matute Díaz, designadas como Jueces Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30-07-2008; igualmente en la misma fecha se designó ponente a la Jueza Iraima Arteaga Gómez.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la Secretaria de las Salas Accidentales abogada Ethais Sequera Arias, manifiesta que la abogada Ana Dilia Gil Domínguez, le manifestó vía telefónica:”…que por cuanto fue notificada de su destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contra el cual va a interponer el correspondiente recurso de reconsideración por cuanto no está firme la decisión, considera que lo procedente es abstenerse de realizar actividades en el Tribunal, a fin de evitar futuros inconvenientes…”.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la ciudadana abogada Dalia Miguelina Cautela, luego de ser convocada a tales efectos, manifiesta la aceptación al cargo de Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se reconstituye la Sala Accidental integrada por las ciudadanas Iraima Arteaga Gómez, Eglee Susana Matute Díaz Y Dalia Miguelina Cautela, designadas como Jueces Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 31-07-2007.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió el recurso de apelación.
Efectuado el trámite procedimental correspondiente y el análisis de autos, observamos:

III
LOS HECHOS

Se desprende del escrito de formal acusación suscrito por los ciudadanos José Miguel Medina Sayago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y María Alejandra Vásquez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes; de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

(Sic) “…en fecha 21 de abril de 2007, fue secuestrado el ciudadano NICOLÁS CID SOUTO de su finca denominada HATO BARANDA, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, para lo cual se dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público y se comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Grupo Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional de Venezuela. En fecha 28/05/07, en el marco de las investigaciones inherentes a las actas procesales insertas en el expediente H-357.807 (F1-49.118-07), que se encontraba procesándose por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, y CONTRA LAS PERSONAS (SECUESTRO), se obtuvo información de que el Sector denominado Algarrobo, ubicado a 70 kilómetros de la localidad de San Carlos, específicamente a cincuenta kilómetros con relación a la Troncal 5, en sentido Acarigua, teniendo como referencia la entrada a la Plantación de Smurfit, se tuvo conocimiento por fuentes dignas de credibilidad quienes no se identificaron por temor a represalias, de que en varias oportunidades habían visto la presencia de vehículos rústicos a altas horas de la noche subiendo hacia la vía del Caserío Algarrobo, situación considerada para ellos como anormal, de igual manera se obtuvo información de que en dicho sector se encontraba un ciudadano a quien conocen como el “NEGRO PEDRO” y que en varias oportunidades lo habían visto reunido con personas extrañas al lugar, de acento colombiano y que utilizaban como medio de transporte vehículos rústicos de lujo. En vista de lo antes planteado, se organizó una comisión mixta conformada por los Funcionarios: Comisario Audio CABRERA NOGUERA, Inspector Freddy Nicolás PITKO, Subinspectores Joan NIÑO y Félix MUÑOZ, adscritos al C.I.C.P.C San Carlos e Inteligencia Caracas y los Funcionarios Tte Abraham BARRIOS, C/2 BASTIDAS VILLEGAS y los Distinguidos Hugo GUERRERO, Alexis DUARTE y José COLINA adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 02 del Estado Carabobo, a los efectos de trasladarse al lugar en cuestión, en tal sentido siendo las 09 horas de la noche del Domingo 27 de Mayo del 2007, los prenombrados funcionarios se trasladaron al sector mencionado a bordo de vehículos rústicos, con la finalidad de realizar una búsqueda y rastreo con el objeto de precisar y localizar en el lugar la presencia de vehículos rústicos de lujo así como la ubicación, localización y posible identificación de la persona mencionada como “EL NEGRO PEDRO”. Una vez en el sector y luego de realizar la búsqueda de lo antes mencionado no fue posible la ubicación de vehículos rústicos, no obstante, encontrándose en el lugar procedieron a tratar de ubicar al sujeto mencionado como El Negro Pedro quien se encontraba en una vivienda aproximadamente a 1500 metros de una escuela donde procedieron a tocar las puertas de la misma y luego de identificarse como funcionarios de ambos Cuerpos Policiales y de exponer el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con un Ciudadano quien se identifico como Rubén SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad nacido el 07/05/1952, soltero, obrero, con residencia en dicho caserío, casa sin número donde funciona una bodega, portador de la cedula de identidad V-7332646, quien manifestó que es el progenitor del Ciudadano mencionado como el Negro PEDRO y que este se ubicaba distante de su vivienda como a 500 metros en un rancho de bahareque al margen derecho de la carretera, así mismo en dicha vivienda se localizó a la ciudadana: Virginia Auxiliadora SALAZAR, Venezolana, nacida el 13/04/1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cedula de identidad N° V-9.539.752 quien hace vida marital en concubinato con el precitado. Seguidamente se trasladaron en compañía de esta personas hasta la residencia donde se ubicaba el ciudadano mencionado Como EL NEGRO PEDRO, una vez allí, luego de tocar las puertas e identificarse como funcionarios y de acordonar el sitio con las medidas extremas de seguridad, notaron que en dicha vivienda se encontraban varias personas y que las mismas no querían acceder al llamado, por lo que hubo la necesidad de dialogar hasta lograr que abrieran las puertas allí se encontraban los siguientes ciudadanos: JHOAN JOSÉ GUADUA VILLARREAL, venezolano, nacido el 03/02/1986, soltero, sin profesión u oficio definida, cedula de identidad V-22.256.068, la ciudadana LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, venezolana, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, nacida el 20/03/1989 y otro ciudadano que intento fugarse por la parte posterior de la vivienda quien quedo identificado como PEDRO JOSÉ QUINTERO SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido el 17/02/1979, de profesión u oficio indefinida, soltero, cedula de identidad V-14.770.896. este portaba un celular marca ZTE Modelo C150 color blanco con negro, de la compañía telefónica Movistar, serial n° 320861071149, serial electrónico 69E20174. Acto seguido se procedió a indagar con ellos sobre la situación irregular de los vehículos rústicos y las personas extrañas de acento colombiano que frecuentaban esas viviendas, manifestando no tener conocimiento sobre los hechos investigados, vista la acción tomada por el ciudadano que intento fugarse, y la actitud nerviosa de estas personas procedieron a realizar un rastreo en la zona, observando un camino por la parte posterior de la vivienda el cual se internaba hacia una zona boscosa y por cuanto la hora y la visibilidad del lugar (Noche) no permitía tener mayor visibilidad optaron por resguardarse en sitios estratégicos y esperar a primeras horas de la mañana que amaneciera para así continuar la secuencia del rastro localizado y llegar hasta el final del mismo. Así mismo se les solicito información a los ciudadanos antes identificados hacia donde conducía dicho camino, obteniendo respuesta negativa de la mismas. Siendo las cinco horas de la mañana del día Lunes 28 de mayo, se organizó un escuadrón de búsqueda integrado por un primer anillo de funcionarios con la finalidad de resguardar la integridad física de los integrantes de la comisión. Un segundo anillo que resguardaba las zonas perimetrales y un tercer grupo que se quedo custodiando a las personas antes mencionadas. Luego de recorrer por espesa vegetación y seguir el rastro localizado el cual estaba conformado por un camino en el que se veía la vegetación y maleza trozada y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro de distancia observaron primeramente un árbol al que se le visualizo una escalera rustica conformada por trozos de madera de la zona y adyacente a esta se escuchaban voces de personas, razón por la cual se desplegó la operación bajo las medidas de seguridad necesarias, observando que estas personas portaban armas de fuego y se observo un sitio denominado “CAMBUCHE” el cual estaba elaborado con parte de la misma vegetación haciendo las veces de un túnel donde se observo una persona con las características similares a las del ciudadano NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO quien es la victima de la presente investigación. De inmediato se les dio la voz de alto y seguidamente hubo una acción de parte de los sujetos quienes esgrimieron armas de fuego y dispararon contra la comisión, siendo repelida la acción por parte de la comisión y bajo las medidas de seguridad lograron acercarse a la persona que se encontraba en el Cambuche, y luego de identificarse como funcionarios policiales, y bajo una crisis de nervios y sollozando, manifestó ser y llamarse NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO, de inmediato se le dio la protección necesaria y evacuación del lugar, mientras otro grupo rastreaba y perseguía al resto de los secuestradores, quienes se dieron a la fuga hacia la parte alta de la montaña y por razones de seguridad y la dificultad del terreno optaron por resguardar su integridad física y la deposición del lugar, en una búsqueda de elementos de interés Criminalístico, se logro localizar una cartera de cuero marrón, contentivas en su interior de los siguientes documentos: cedula de identidad a nombre de “JHONNY EVALDO GUADUA VILLARREAL, CEDULA V-15.746.836, FECHA DE NACIMIENTO 22/12/1979, CARNET DE IDENTIDAD COMO VIGILANTE EN UNA EMPRESA MATERIALES CARIBU C.A, CARNET DE UN BANCO DE SANGRE, CARNET EMANADO DEL EJERCITO VENEZOLANO DEL BATALLON 445 NBAP G/J JUAN JOSE FLORES CON LOS DATOS QUE LO ACREDITAN COMO PLAZA” Así mismo se localizo otra cartera de cuero color marrón, marca VICTORINOX, contentiva en su interior de dos copias fotostáticas de las siguientes cedula de identidad : “SÁNCHEZ GONZÁLEZ YORMAN JESÚS CIV-14.750.072 Y PELLONIS LANDAETA CESAR AUGUSTO CIV-9.534.682”. De igual manera se localizaron adyacentes al cambuche, los siguientes teléfonos móviles celulares: dos (02) Teléfonos celulares Marca SAGEM, modelo MYX1-2 TRIO, ambos de color gris, de la compañía telefónica DIGITEL, seriales 355980005366954 (chip serial 8958020109047152059F) y 357350000069631 (chip serial 8958020508042429752F) un celular marca MOTOROLA modelo C141C, color negro y gris, serial 02705244278323018 de la compañía de comunicaciones Digitel sin batería ni chip. Seguidamente se trasladaron hasta la vivienda en la que se ubicaban los ciudadanos que estaban bajo resguardo y protección, y al realizar una búsqueda de elementos de interés Criminalístico, se localizó en la habitación principal de la vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, caños largo, sin marca ni serial visible aparente, seis cápsulas para escopeta calibre 12 y dos guerreras o prendas de vestir tipo militar, con diseño de camuflaje, un pasamontañas improvisado, un sombrero verde militar dos armas blancas con sus respectivas fundas protectoras, las cuales se consignaron con su respectiva acta para las respectivas experticias técnicas. En consecuencia, motivado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, vista y analizada la información suministrada que llevaron a la localización del sector, y posterior rescate de la victima, se procedió a imponerlos de sus DERECHOS establecidos en el articulo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y realizar la aprehensión y traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos: Rubén SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad V-7332646, Virginia Auxiliadora SALAZAR, portadora de la cedula de identidad N° V-9.539.752 JHOAN JOSÉ GUADUA VILLARREAL, cedula de identidad V-22.256.068, LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, y PEDRO JOSÉ QUINTERO SALAZAR, cedula de identidad V-14.770.896, siendo igualmente puestos a la orden de esta Representación Fiscal…”.

IV
DE LA DECISIÒN APELADA

En fecha 08 de octubre 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:
(Sic) “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el defensor privado, considera quien aquí decide que de los elementos recabados por el ministerio público, durante la fase de investigación y que han sido promovidos para un juicio oral y público, indicando la pertinencia y legalidad de cada uno de ellos, se puede evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra prevista y sancionado en la legislación penal vigente, perpetrado en contra del ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, con respecto al delito de secuestro, y con respecto al ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del estado venezolano, hechos estos calificados de gravedad al cual el legislador tiene previsto pena que excede de diez años y por cuanto de los elementos recabados por el ministerio Publico, de los cuales se puede presumir la participación u autoría con respecto al delito de COAUTORES FACILITADORES DEL CAUTIVERIO DE VICTIMAS EN EL DELITO DE SECUESTRO, de los ciudadanos JHOAN JOSE GUADA, LEYDY VIVIANA SUAZA, PEDRO JOSE QUINTERO, RUBEN SANCHEZ Y VIRGINIA AUXILIADORA SALAZAR, y con respecto JHOAN JOSE GUADA, LEYDY VIVIANA SUAZA, PEDRO JOSE QUINTERO, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por cuanto el delito de mayor entidad por el cual se acusa a los ciudadanos JHOAN JOSE GUADA, LEYDY VIVIANA SUAZA, PEDRO JOSE QUINTERO, RUBEN SANCHEZ Y VIRGINIA AUXILIADORA SALAZAR, la pena que podría llegarse a imponer excede de los 10 años lo cual hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 del código orgánico procesal penal, y concurriendo a la presente fecha los tres supuesto señalados en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, supuestos según el cual es procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad existente a la presente fecha por cuanto, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial acordada en fecha 30-05-07, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa. Así se decide…”.


V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado Jhonny Jovanny Arocha Barrios, procediendo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rubén Sánchez, Virginia Auxiliadora Salazar, Jhoan José Guada Villarreal, Leidy Viviana Suaza Suaza, Pedro José Quintero Salazar, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(Sic) “…Honorable juez: la presente es para exponerle y apelar:
CAPITULO I
PRIMERA PARTE
Primero: el día 08 de Octubre del 2007 fue realizada la audiencia en contra de los ciudadanos RUBEN SANCHEZ, VIRGINIA AUXILIADORA, JHOAN JOSE GUADA, LEYDI VIVIANA SUAZA, PEDRO JOSE QUINTERO, por el presunto delito de Secuestro y ocultamiento de Arma de Fuego. En dicha audiencia se evidencio de las actas procesales, que no existen en la misma, una solicitud de allanamiento, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìstica (CICPC), del instituto autónomo de la policía del estado Cojedes (IAPEC), o de la Guardia Nacional (GN), al tribunal de control previa autorización del ministerio publico. O en sus efectos el ministerio publico previa solicitud de las policías del estado, tiene la facultad de hacer la solicitud al tribunal de control que este de guardia. Todo esto en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 210 en su aparte dos (2) y tres (3), que expresa lo siguiente: “…el órgano de la policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio publico, que deberá constar en la solicitud… la resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en las actas procesales del expediente aquí mencionado no existe alguna solicitud de allanamiento hecha por: el CICPC y tampoco por el ministerio publico. Segundo: en la audiencia preliminar se dejo ver que los cuerpos policiales detuvieron a mis defendido dentro de sus casas no teniendo ninguna orden de algún tribunal de primera instancia para allanarlas, de igual en dicho allanamiento encontraron cuchillos y un machete de los cuales ¿En que casa no existe un cuchillo y un machete? Con más razón, mis defendidos son campesinos.
PRIMERO
CAPITULO II
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones en su sala única del estado Cojedes, por todo lo ante expuesto apelo a la decisión del Juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes.
Ya que claramente se puede evidenciar en las actas procesales como se violó el debido proceso en cuantos a que en dichas actas no se encuentran solicitudes de allanamientos debidamente fundadas ni del CICPC y tampoco del ministerio publico, cuya solicitudes debe hacerse al juez de control y constar en actas claramente, estamos en presencia de la violación del debido proceso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 en su aparte dos (2) y tres (3), que expresa: “… el órgano de la policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio publico, que deberá constar en la solicitud… la resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
De igual forma el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primera parte, que expresa:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder de las pruebas y de disponer de tiempo y de los medio adecuado para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenida mediante violación del debido proceso…”
Honorables Magistrados, de acuerdo a este último articulo, solicito que se anule las pruebas que se obtuvieron, ya que violaron el debido proceso.
SEGUNDO
Ciudadanos Magistrados en la audiencia preliminar que se celebro sin presencia de la victima dejando un vacío que con su posible declaración, de los cuales en un inicio de la investigación. Dijo textualmente que los campesinos hoy imputados en esta causa NO SON LOS QUE LE TUVIERON EN CAUTIVERIO a su persona. Debo informarle a esta honorable sala que de las casas que allanaron los cuerpos policiales, quedan distantes del sitio, Donde estaba el ciudadano secuestrado.
TERCERO
Excelentísimos magistrados, de igual forma solicito a esta digna sala La revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que aun se mantiene en contra de mis defendidos. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, solicito la revisión de acuerdo al Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, que expresa: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente”, contra mis defendidos tanto en los hechos como en el derecho; ya que si bien está demostrado el cuerpo del delito, no está demostrada la culpabilidad de mis defendidos y se hacen acreedores de la justicia en proyección favorable en virtud de sus intachables conductas durante toda y cada una de sus vidas y dedicados al trabajo honesto del campo y pequeño comerciante y son una familia de excelentes y arraigados principios morales. Igualmente hago valer el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Que toda persona es inocente hasta que se compruebe su culpabilidad por sentencia condenatoria y en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Primero: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. Quiero que quede claro que mis defendidos en ningún momento han sido sorprendido in fraganti, y de igual forma mis defendidos no tienen conducta predelictual y han tenido un buen comportamiento durante este proceso. Cabe destacar ciudadanos Magistrados: que mis defendidos no podrán obstaculizar la investigación, modificar, destruir, ocultar, o falsificar los elementos de convicción, ya que culmino la etapa de investigación, todos estos elementos aquí mencionado se toman en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización, tal como lo establece, el articulo 252 del código orgánico procesal penal, que expresa: “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;2) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de parte de mis defendidos, no existe peligro de fuga, ellos tienen arraigo en el país, asiento familiar, asiento de su trabajo y no tienen facilidades de abandonar el país, como esta establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3) La magnitud del daño causado, 4) El comportamiento del Imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, 5) La conducta predelictual del imputado”, Por todo lo antes expuesto, le solicito a esta honorable sala haga de sus buenos oficio y de acuerdo a su máxima experiencia administrando justicia, se sirva concederle a mis defendidos algunas de las Medidas Cautelares, previstas y sancionada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería injusto que sigan detenidos en una penitenciaria judicial y debe dársele la oportunidad de demostrar su inocencia en libertad.
Finalmente solicito, que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos José Miguel Medina Sayago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y María Alejandra Vásquez Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, no dieron contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizado el análisis exhaustivo de las actuaciones de conforman el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado JHONNY JOVANNY AROCHA BARRIOS, esta Sala para decidir observa:
En relación al pedimento enunciado del Capítulo I del escrito de apelación en el cual señala que no existe alguna solicitud de allanamiento hecha por el Cuerpo De Investigaciones Científicas y Criminalísticas y tampoco por el Ministerio Público, al respecto cabe referir lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Sic) “…Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Ahora bien, considera necesario esta Sala traer a los autos contenido de la Sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en la cual se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

(Sic) “…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…”.

Cabe destacar en este mismo orden de ideas, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial o de la aprehensión in fraganti, específicamente, las contenidas en las Sentencias Nº 526 y 2451, emanadas de dicha Sala, con Ponencia de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003 respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

A la luz de la normativa transcrita y expuesta se establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, verificándose que las actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas conjuntamente con el Grupo Anti-extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional de Venezuela, en el acta procesal penal de fecha 28 de mayo de 2007, en el Sector Algarrobo, ubicado a 70 kilómetros de la localidad de San Carlos, específicamente a cincuenta kilómetros con relación a la Troncal 5, en sentido Acarigua, se localiza una vivienda aproximadamente a 1500 metros de una escuela, donde se los funcionarios de los Cuerpos Policiales, procedieron a tocar la puerta y sostuvieron entrevista con los ciudadanos Rubén Sánchez y Virginia Auxiliadora Salarzar, luego como a 500 metros de dicha vivienda en un rancho de bahareque a la margen derecha de la carretera, previo dialogo con las personas que se encontraban en la vivienda, Jhoan José Guada Villareal, Leidy Viviana Suaza Suaza y Pedro José Quintero, estableciéndose las circunstancias de tiempo, espacio y lugar analizándose las informaciones suministras que llevaron a la localización del sector y el posterior rescate de la victima NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, permite deducir que no existen vicios en el procedimiento efectuado. Así se declara.
En atención a la solicitud del Capítulo II del mismo escrito recursivo, referente a las violaciones del debido proceso el presente caso, esta Sala Accidental debe destacar que nos encontramos en la fase intermedia del procedimiento ordinario cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual hace referencia el defensor privado, consagra entre otros, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, ser oído, ser impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos o faltas en leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad.
En el mismo orden de ideas el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el estado de libertad, con fundamento en el cual toda persona imputada de la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal; sin embargo esta misma norma contempla la excepción, dada por la medida judicial de privación de libertad, en estrecha relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la libertad personal como inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
De aquí se desprende que la libertad personal es un derecho garantizado constitucionalmente y, las disposiciones que la restrinjan deben interpretarse restrictivamente. Sin embargo, si bien la privación judicial de libertad es excepcional, no debe considerarse como una pena anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso; los Jueces podrán ordenar esta medida cuando sea proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.
En el caso de estudio, el A quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la representación del Ministerio Público en el caso de los acusados Rúben Sánchez, Virginia Auxiliadora Salazar, Jhoan José Guada Villarreal, Leidy Viviana Suaza Suaza y Pedro José Quintero Salazar como Coautores de la Facilitación del Cautiverio de Víctimas en el delito de Secuestro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal; delitos éstos los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas; 2° Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en la perpetración de los mencionados hechos punibles, determinados por diversas actuaciones cursantes en actas tales como declaración de la víctima, testigos, actas policiales, experticias forenses, entre otros; 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga, debido a la gravedad de los hechos atribuidos por tratarse de la presunta comisión de varios delitos y, cuya pena excede de los 10 años.

Así mismo, el recurrente manifiesta entre otras cosas: (sic)…en la audiencia preliminar se celebro sin presencia de la víctima dejando un vacío que con su posible declaración, de los cuales en un inicio de la investigación. Dice textualmente que los campesinos hoy imputados en esta causa NO SON LOS QUE LE TUVIERON EN CAUTIVERIO a su persona….
Pues bien, en esta etapa del proceso para dictarse la medida judicial privativa de libertad, el legislador no exige la plena prueba de la autoría o de la participación del imputado en el hecho delictivo investigado, tampoco la presencia de la víctima es imprescindible para la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que el delito atribuido en este caso es de acción pública y la víctima se ve representada por el Ministerio Público como parte de buena fe.
En tal sentido, esta Sala Accidental comparte los argumentos expuestos por el Juez A quo, al dictar la decisión por considerar existentes los fundados elementos de convicción, de hecho y de derecho para estimar la presunta participación o autoría de los imputados en el hecho punible.
De tal manera que, desde este punto de vista, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la Audiencia de Presentación de imputados y posteriormente ratificada en la Audiencia Preliminar contra los encausados de autos, por la Juzgadora A Quo es legítima y legal, porque está investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, y procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, sin que pueda considerarse que de modo alguno menoscabe, conculque o sea violatoria de derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor de los imputados en la presente causa. Así se declara.
Igualmente el recurrente solicitó a esta Sala la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que se mantiene en contra de sus defendidos, y la imposición de alguna medida cautelar, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada invoca extracto de la Sentencia N° 3454 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala:
(Sic) “…estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…”.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
(Sic) “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Rúben Sánchez, Virginia Auxiliadora Salazar, Jhoan José Guada Villarreal, Leidy Viviana Suaza Suaza y Pedro José Quintero Salazar, plenamente identificados en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, es el de: Coautores de la Facilitación del Cautiverio de Víctimas en el delito de Secuestro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Coautores de la Facilitación del Cautiverio de Víctimas en el delito de Secuestro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, contraen una penalidad de ocho (08) a catorce (14) años de prisión, y de tres (03) a cinco (05) años, respectivamente, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Sala trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos...”.

El Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que cualquiera de los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala Accidental, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de esta Sala Accidental, hasta esta oportunidad procesal, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente en este caso, mantener la medida judicial privativa de libertad. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jhonny Jovanny Arocha Barrios, en su carácter de Defensor Privado y Confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 08 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos Rúben Sánchez, Virginia Auxiliadora Salazar, Jhoan José Guada Villarreal, Leidy Viviana Suaza Suaza y Pedro José Quintero Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de la Facilitación del Cautiverio de Víctimas en el delito de Secuestro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jhonny Jovanny Arocha Barrios. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 08 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes mediante la cual ratifica medida judicial de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos Rúben Sánchez, Virginia Auxiliadora Salazar, Jhoan José Guada Villarreal, Leidy Viviana Suaza Suaza y Pedro José Quintero Salazar por la presunta comisión de los delitos de Coautores de la Facilitación del Cautiverio de Víctimas en el delito de Secuestro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA PRESIDENTA DE LA SALA

IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
PONENTE


LA JUEZA (S.T.) LA JUEZA (S.T.)

EGLEE SUSANA MATUTE DALIA MIGUELINA CAUTELA


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ÁRIAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ÁRIAS

Causa N° 2093-07
IAG/ESMD/DMC/ esa.-