REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº 08
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2312-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


El 29 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Adolfo José Bello Urquiola, (causa caratulada con el N° 2C-601-08), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 08 de diciembre de 2008 recurso de apelación el abogado Nelson Eduardo Garcés, Defensor Privado, en representación del encausado Adolfo José Bello Urqueola.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 07 de enero de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

El 08 de enero de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación, y se solicito a la recurrida copia certificada de la Experticia Química y Botánica practicada a las presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas identificada en la causa signada con el alfanumérico 2C-601-08. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

El 14 de enero de 2009 se recibieron actuaciones complementarias con oficio 0032 procedente del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitadas por esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Nelson Eduardo Garcés, Defensor Privado del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero de esta misma entidad federal.

IMPUTADO: Adolfo José Bello Urqueola: Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.860.740, soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el Barrio El Retazo, Calle La Milagrosa, Parcela 52, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Cojedes.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del escrito de presentación del imputado, suscrito por el ciudadano Abog. Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios del 01 al 13 en los términos siguientes:

“[…sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner a su disposición a los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA V-16.860.740, natural de San Rafael de Onoto, Estado PORTUGUESA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1984, hijo de José Bello y Sixta Urqueola, residenciado en el Barrio el Retazo, calle la Milagrosa, parcela 52, San Carlos, Y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR V-19.888.368, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 09-11-1.989, de 19 años de edad, hija de Benjamín Bolívar y María Tovar, residenciada en la calle 01, parcela 50, San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron aprehendidos por el Funcionario MAURO Silva, quien informa siendo las 01:00 de la tarde, se encontraba de inspección y por instrucciones del cabo Primero Eduardo Rojas, se traslado al área de prevención para revisar la comida que le traen a los imputados y para el momento que se encontraba allí paso una ciudadana siendo identificada como MARIA FERNANDA BOLIVAR TOVAR V- 19.888.368, con una bolsa en la mano y acompañada de un ciudadano siendo identificado como ADOLFO JOSÈ BELLO URQUIOLA, y al ser revisada la bolsa transparente con un papel en el cual se leía GUILLERMO HERNÀNDEZ POBLACIÒN, contentivo de un paquete de harina pan, de color amarillo y al abrirla localizo en su interior varios envoltorios, uno de material sintético de color blanco, otro de color rojo, otro de color negro y uno de papel color beige en cuyo interior se localizo un segmento de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga y 10 diez tabletas de DIAZEPAN en sus respectivos sobres originales, ante tal situación se llamaron a los ciudadanos RUBÈN ANTONIO GARABAN FLORES, V- 8.674.759, residenciado en el Barrio Arizona, calle 6, casa Nro. 10, San Carlos y ARGENIS ALVARADO AGUIRRE, V-10.323.082, residenciado en el Barrio la Escopeta, calle Principal , casa s/nro, Manrique , por lo que se procedió a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando la droga incautada y los ciudadanos a la orden de esta Representación fiscal…]”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 29 de noviembre de 2008 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: … TERCERO: … En consecuencia, poto dos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ADOLFO JOSÉ BELLO URQUIOLA y MARÍA FERNANDA BOLÍVAR TOVAR, plenamente identificado, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar d acceso al publico, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable. ASÍ SE DECIDE...]” .


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abog. Nelson Eduardo Garcés, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano: Adolfo José Bello Urqueola, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

UNICO

“…[estando en el lapso legal para imponer recurso de apelación encontra de la decisión tomada por este Tribunal de fecha 29 de Noviembre del 2008, como consta en la audiencia de presentación que esta en el folio 32 donde decreta la privación de libertad de mi asistido por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la razón que apelo a la misma de acuerdo al articulo 447, ordinal cuarto y quinto, por considerar que en el contenido de los hechos que conforman este Expediente si bien es cierto que estamos en la investigación de un hecho punible como lo es delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 31 de la respectiva Ley, también es menos cierto que desde el mismo contenido para esta defensa es todo lo contrario porque considera que no existen en contra de mi defendido pluralidad de elemento para a estimar quien aquí asistió sea participe del delito que el Estado pretende imputarle. Ciudadano representante de esta corte de lo declarado por la ciudadana MARIA FERNANDA BOLIVAR TOVAR, imputada también se desprende que mi asistido no tiene nada que ver, de lo dicho por los funcionarios en sus actas policiales, se desprende que mi asistido en ningún momento manipulaba nada, de lo declarado por el haciendo énfasis en el principio de presunción de inocencia, nada que lo pueda perjudicar solo que es trabajador de la Cooperativa de Transporte Motorizado “Los Comandos” como se desprende del folio 3, es por todas estas razones que ratifico el reclamo…]”.


Por último el recurrente solicitó:

“ […sea admitida y declarada con lugar y se decrete todo aquello que favorezca al procesado…]”.


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior y una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en el presente cuaderno especial, y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 29 de noviembre de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos ciudadano Adolfo José Bello Urqueola. Vista así mismo las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que se examina en el caso de especie; pasa esta Sala a decidir lo conducente y al respecto prima facie observa:
i) [Que] el día 29 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del imputado Adolfo José Bello Urqueola (ampliamente identificado en auto), en la causa signada con la alfanumérica 2C-601-08 (nomenclatura interna de dicho juzgado), mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado encausado; constatado que para esa fecha, obraba en autos Acta Procesal Penal que contiene la prueba de orientación en la cual se determina que las sustancias incautadas (restos vegetales) pertenecen a la planta llamada Canavis Sativa mejor conocida como marihuana, y que con ello hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible en este caso a quedando precalificado como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen a la presente fecha suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Adolfo José Bello Urqueola.
ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Adolfo José Bello Urqueola, tiene como objeto, impugnar el punto del fallo proferido en la audiencia de presentación de imputado del día 29 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar in concreto el fallo recurrido, a fin de constatar si efectivamente en las actas procesales se encuentran acreditados los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251; o 252 eiusdem, los cuales son de estricto y obligatoria observancia por parte del decisor de control, cada vez que se dicte, (como en el caso examinado) una medida de privación judicial preventiva de de libertad, presupuestos estos copulativos que, la doctrina y la jurisprudencia concretan en el llamado fomus boni Iuris, y en el periculum in mora todo lo cual permitirá a esta alzada, precisar si la razón asiste o no al recurrente.

En este orden, la Sala observa igualmente que, hasta esta oportunidad procesal, en las actas que conforman, el presente cuaderno especial signada con la alfanumérica 2C-2312-09 (2C-601-08 nomenclatura interna de la recurrida) remitidas a esta alzada, constan entre otros las diligencias investigativa siguientes:

1.- Escrito de presentación de imputado suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde presenta ante el Juzgado de Primera Instancia de Control al ciudadano Adolfo José Bello Urqueola, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.740, por estimar dicha representación fiscal que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f.f. 1 al 3).
2.- Orden de Inicio de la Investigación suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Juan Carlos Tabares (f.f. 4 y 5).-
3.- Acta Procesal Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrito por el funcionario actuante Mauro Silva adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos( f.f. 8 y su vuelto).-
4.- Acta de imposición de los derechos del imputado Adolfo José Bello Urqueola de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 9).-
5.- Acta de identificación plena del imputado Adolfo José Bello Urqueola (folio 11).
6.- Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 13).
7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Argenis Alexander Alvarado Aguirre (Testigo) ante la Sección de Investigaciones del Destacamento N° 01 del IAPEC, de fecha 27-11-08 (f.f. 15 y su vuelto).
8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rubén Antonio Garaban (Testigo) ante la Sección de Investigaciones del Destacamento N° 01 del IAPEC, de fecha 27-11-2008 (f. 16 y su vuelto).-
9.- Acta Procesal Penal de fecha 28 de noviembre de 2008, contentiva de la Prueba de orientación en la cual se dice que los restos vegetales incautados pertenecen a la planta llamada Canabis Sativa mejor conocida como marihuana (f.f. 20 y su vuelto).
10.- Acta de Inspección Técnica Criminalisticas N° 2433, de fecha 28 de noviembre de 2008, contentiva de la inspección realizada en el sitio del suceso (f. 22).-
11.- Dictamen Pericial N° 71 de fecha 28 de noviembre de 2008 realizado a los objetos incautados (f. 26).-
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 711 (F. 27).-
13.- Audiencia de presentación del imputado Alfredo José Bello Urqueola (ampliamente identificado en autos), la cual se explica por sí sola. (f.f 32 al 48 de la causa presente causa).
10.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del 01 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del estado Cojedes, en contra del imputado Adolfo José Bello Urqueola, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución (f.f 52 al 59 de la presente causa).

Asimismo, constan hasta esta oportunidad procesal, en las actas que conforman el presente cuaderno especial de actuaciones las siguientes diligencias y/o actuaciones investigativas solicitadas por esta Alzada:

1.- Resultado de la Experticia de comprobación Química/Botánica, de fecha 16 de diciembre de 2008, practicada a la droga incautada, en la cual se explicita su peso neto y características identificatorias. (f. f. 78, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto de la causa presente causa).
2.- Escrito de acusación fiscal de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Adolfo José Bello Urquiola, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (f.f 81 al 91 de la presente causa).

De cara a lo anterior, la Sala tal como lo apuntara ab-initio de este acápite motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico el resultado de la experticia química botánica practicada a la presunta droga (f.f 78, 79 y su vuelto, 80 y su vuelto de las presentes actuaciones), arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, tomando en consideración los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente (elementos de convicción) la razón no asiste al recurrente por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado Adolfo José Bello Urqueola, el día veintinueve (29) de noviembre de 2008, satisfacen los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose en dicho fallo, conculcación alguna de garantías y/o Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa .-

Como colofón de lo anterior, es menester recordar que el Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.

Del mismo tenor, esta Alzada, denota que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Siendo que en el caso en estudio, que se encuentran dados dichos requisitos o presupuestos legales lo procedente en derecho es decretar la detención judicial como lo hizo la recurrida, pues de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado de autos en la presente causa penal.

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-

Y agregan los prenombrados Autores:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Siendo ello así, y dada la gravedad del delito investigado, la Sala estima que en el caso de marras, como ya ha sido apuntado antes hasta esta oportunidad procesal, los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Adolfo José Bello Urqueola, no pueden razonablemente ser satisfechos con otra medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara .-

En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a la justicia es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 29 de noviembre de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado Adolfo José Bello Urqueola. Así se decide.-

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, representada por el Abog. Nelsón Eduardo Garcés, por no asistirle a este último la razón.- Así se decide.-

VI
D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado representada por el Abog. Nelson Eduardo Garcés, por no asistirle a este último la razón.- SEGUNDO: CONFIRMA, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 29 de noviembre de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de auto en el iter procesal de la causa seguida en su contra.-

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte ( 20 ) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



















Causa N° 2312-09
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin/ruth.-