REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°.: 2310-08
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

DECISIÓN N°: 03.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA ZERPA, venezolano, mayor de edad (40 años), titular de la cédula de identidad Nº V. 14.467.667, de oficio vigilante, con domicilio en el Caserío El Palmar, Calle Principal, Casa sin número, Sector Guásimo Mayita, Parroquia Sucre Municipio Girardot, estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL LABRADOR, Fiscal Auxiliar Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 01-12-2008, por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora pública penal del imputado VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2008, mediante la cual se decreta la medida judicial privativa de libertad a su defendido, a quien se le sigue la Causa Nº 1C-2690-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) solicitando se anule la decisión recurrida y se decrete la libertad al mismo.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 16-12-2008, recayendo la ponencia en el abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 17-12-2008, se admite el recurso de apelación y se notificó a las partes.
Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS

En fecha 23-11-2008, fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano Víctor José Olabarrieta, mediante oficio emanado de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien fue aprehendido aproximadamente a las 11 de la mañana el día 21-11-2008 por funcionarios adscritos a ese Organismo quien fue presentado ante el Juzgado de guardia de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Isabel Cristina Martínez por abusos sexuales presuntamente cometidos por dicho ciudadano en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite por tratarse de una niña de once (11) años.

Los hechos se suscitaron de la siguiente manera:

(Sic) “…El día 21-11-08, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Isabel Cristina Martínez formula denuncia ante el Comando Regional N° 02, destacamento N° 23, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guásimo Mayita en la que se expone: “El día de hoy en la mañana yo salí realizar unas compras, y regrese como a las 11:15 en la vía encontré al señor Carlos Rodríguez y me dijo los niños estaban llorando en la casa y pase por la finca y estaban los niños, y le pregunté que le había pasado y me dijo Víctor había abusado de ella y que le había metido el dedo y el pene en sus partes intimas por ese es el motivo que esto denunciándolo…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Alzada dispone lo siguiente:

(Omissis):
“…TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público o de restitución de la libertad o en su defecto de otorgamiento de una medida cautelar sustituta gravosa solicitada por la defensa publica el tribunal resuelve así: al folio 8 de la causa riela el acta de la entrevista rendida por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guásimo Mayita por la por la menor (…identidad omitida…) en la que se lee que, estaba en la casa el 2l-11-08 como a las 9:45 de la mañana cuando llegó su papá con un señor en una moto de color rojo y entraron a la casa y el señor que estaba con su papá se sentó afuera que, su papá entró con ella al cuarto, le quito la ropa é1 también se la quitó y empezó a tocarla y le metió el dedo en la vagina y el pipí y decía que esa totona era para el que cuando creciera iba a tener un hijo con el, que el le dijo (identidad omitida) quitate la pantaleta y el se la quito a lo bravo, que papá se llama víctor que le introdujo en sus partes intimas el dedo y el pipí. Al folio 3 de la causa riela la denuncia supra referida formulada por la ciudadana Isabel Cristina Martínez por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Segunda Compañía, tercer Pelotón de la Guardia Nacional República Bolivariana con sede en Guasimo Mayita el 21-11-08 en 1a que se lee, que el día de hoy en la mañana salio a realizar unas compras y regreso como a las 11:15 que en la vía encontró al señor Carlos Rodríguez y le dijo que los niños estaban llorando en la casa que paso por la finca y estaban los niños y le pregunto que le había pasado y le dijo que víctor había abusado de ella que la había metido el dedo y el pene en sus partes intimas, que eso fue en la mañana del 21-11-08 en sus casa en el sector el palmar que el nombre del ciudadano que según ella es su pareja en víctor José Olabarrieta. Al folio 9 de la causa con la entrevista rendida por ante la supra referida guardia nacional con sede en guasimo mayita realizada por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez en la que se lee, que el día de hoy 21-11-08 como a las 10:00 de la mañana se dirigía al palmar y cuando paso al frente de la casa de la señora Isabel vio a los niños que estaban llorando, y como a las 11:15 aproximadamente encontró a la señora Isabel y le comento que los niños se encontraban llorando en la casa y no sabia la razón que como a las 11:30 volvió a encontrar a la señora antes mencionada y ella le comento que víctor le había metido el dedo en las partes intimas y el le dijo que vaya a la guardia y coloque la denuncia, eso fue el 21-11-008 a las 2:00 de la mañana que la mama de la niña (identidad omitida) cuando hablo con el le dijo que víctor abuso de la niña, que víctor el esposo de la señora Isabel, que si conoce de vista y trato al señor víctor. Con el acta de la entrevista al folio 10 rendida por la ciudadana Jacqueline del Carmen Faurion Martínez también por ante los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en guasimo mayita en la que se lee que el 21-11-08 como a las 10:00 de la mañana se encontraba en su trabajo cuando llego los niños de la señora Isabel y le pregunto que que les paso y les dijeron que estaban esperando a la mama y como a las 12:15 horas del mediodía llego la mama ella estaba hablando con la niña y la metió al cuarto para revisarla y luego la señora le dijo que ven para que veas a la uña y pudo observar manchas rojas en su interior que eso fue el 21-11-08 a las 11:00 de la mañana que la mama de la niña (identidad omitida) dijo ven a ver lo que hizo víctor a la niña que conoce de vista y trato al señor víctor. Con copia su acta de nacimiento en la que se evidencia que la niña (identidad omitida) es hija de Isabel Cristina Martínez, nació en los pinos el 16-04-97. con el acta de inspección técnica criminalística inserta al folio 20 de la causa que contiene la acción efectuada en el sitio del suceso ubicado en la parcela sin numero caserío el palmar calle principal parroquia municipio Girardot estado Cojedes. Con el conocimiento legal inserto al folio 23 de la causa N° 61 de 22-11-08 el cual contiene el dictamen pericial efectuado a una prenda de vestir intima femenina en la cual se lee según dictamen que la misma presentaba adherencia en su parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y otra de color verdusca con olor penetrante al sentido del olfato. Con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Omar Medina Medico forense adscrito al CICPC con sede en San Carlos Estado es en el cual se lee que al examen ginecológico realizado niña (identidad omitida), de 11 años, se observa enrojecimiento acentuado en toda la mucosa peri himeneal y también se observan cuatro lesiones himeneales antiguas. en horas 3, 6, 7 y 9. Finalmente con el acta de investigación técnica criminalistica de fecha 21-11-08 en Guasimo Mayita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia de las circunstancia del lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Víctor José Olabarrieta. De tal manera que al tribunal de control al analizar todos y cada uno de los e1ementos de convicción supra referidos, para luego su contenido relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a fines de obtener una visión global de concluye que los mismos si son suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad el cual fue subsumido por el Ministerio Público en artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que sanciona y prevé el delito de violencia sexual agravada; que de las actuaciones supra referidas también acreditan la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Victor Jose Olabarrieta supra identificado ha sido autor o participe en el hechos punible a el atribuido por el Ministerio Público el cual fue subsumido el articulo 43 tercer aparte, que prevé y sanciona el delito de violencia sexual agravada en perjuicio presuntamente de la niña (identidad omitida)…/…que emergen de las presentes actuaciones una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular del peligro de fuga determinado con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar se a imponer en este caso que es de 15 a 20 años de prisi6n por la magnitud del daño causado, toda vez que la niña presunta victima en este caso es de 11 años de edad y este tipo de delitos deja en los niños secuelas sicológicas que constituyen auténticos traumas que duran en ellos a lo largo de toda su vida; pero además por cuanto el hecho punible atribuido al imputado de autos según el referido articulo 43 de la Ley orgánica que regulan los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias prevé prisión en su limite máximo de 20 años es por lo que estima el tribunal que esta oportunidad se configura la presunción legal del peligro de fuga con base al parágrafo primero del mentado articulo 251 de la norma adjetiva penal. De tal manera que considera el tribunal que en 3eeta oportunidad si están llenos manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que acreditado el fomus bonis iuris en relación al hecho punible que se averigua y a la convicción en cuanto a la comisión del hecho punible en convencimiento determinado por los elementos de convicción en cuanto a la comisión del hecho Punible que se averigua pero también acreditado el periculum in mora, es decir el peligro de mora, por las razones supra expuestas en cuanto a las probabilidades procesales de que el imputado al abstraerse del presente proceso su conducta determine un retardo procesal y consecuencia el alejamiento de las finalidades del proceso en los términos establecidos en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el esclarecimiento de la verdad de los hechos y de la aplicación de la justicia en la aplicación del derecho; es por lo que considérale tribunal que lo procedente en este caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Víctor José Olabarrieta por los hechos supra narrados y subsumidos por el Ministerio en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias como lo es violencia sexual agravada, presuntamente perpetrado en la persona de la niña (identidad omitida), la medida de coerción personal decretada en contra del imputado a criterio del juzgador, es proporcional en relación con la gravedad del delito, es decir, violencia sexual agravado, perpetrado en la persona de una niña de 11 años de edad, las circunstancias de su comisión, la superioridad física del sujeto activo del delito en relación con la victima de autos y sanción probable, es decir 15 a 20 años de prisión. En consecuencia el tribunal ordena librar boleta la de encarcelación. ASÍ SE RESUELVE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 3 y parágrafo primero del mismo articulo 251, y articulo 254 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Encarcelación…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, interpone el presente recurso de apelación en fecha 01-12-2008, en el cual ADUCE:

(Omissis):

(Sic) “…Fundamento el presente Recurso de Apelación, en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…El Juez al decretar la privación de libertad de mí representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad al ciudadano VICTOR OLAVARRIETA, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Cojedes en causa Nro. 1139-03…”.

“…A mí representado se le priva de la libertad por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, sin que la representación Fiscal efectuara la individualización y por ende tampoco la pudo motivar el Juez de la recurrida, pero en la presente causa existe una denuncia formulada por la ciudadana Isabel Cristina Martínez, quien no es testigo presencial del hecho en consecuencia su dicho es de carácter referencial, los funcionarios policiales solamente se limitaron a realizar la aprehensión y no son testigos presenciales del hecho, no existe prueba técnica criminalistica que de manera fehaciente comprometa la responsabilidad de mi patrocinado. Mi defendido tiene domicilio fijo no tiene antecedentes Penales ni Policiales…”.

SOLICITA:

(Sic) “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones por no ser contrario a derecho, se sirva: PRIMERO: revocar la decisión mediante la cual el Juez de CONTROL N° 1 declaro la medida cautelar privativa de libertad, por carecer de motivación. SEGUNDO: Se sirva decretar la libertad del ciudadano: VICTOR OLAVARRIETA…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


El representante de la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

(Sic) “…Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o participe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituian fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, asi como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de veinte (20) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el articulo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que el mismo señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar la recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por la defensora, referente a que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal disiente del mismo, toda vez que en criterio de la vindicta pública, si se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos esgrimidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/…este Representante de la Vindicta Pública, no comprende el relativo a que este despacho fiscal no efectué una individualización, ya que, de una revisión de las actas se evidencia que en caso in examine, no existe una concurrencia de varias personas al hecho punible, razón por la cual evidentemente la conducta delictiva se atribuye en su totalidad al imputado de autos, por lo cual se tiene como presunto AUTOR de los hechos investigados…/…Por otra parte alude a que no existe una prueba tecnico criminalistica que comprometa la responsabilidad de su defendido sin embargo parece olvidar la defensora impugnante que corre inserta a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22/11/08, suscrita por el Dr. Omar Medina, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la niña (identidad omitida) en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, de lo siguiente…/…4 lesiones himeneales antiguas en hora 3-6-7-9 en posición ginecológica, más enrojecimiento acentuado en toda la mucosa peri himeneal…/…circunstancia que se erige como uno de los principales elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor de estos hechos, ya que la victima lo identifico inequívocamente como tal…”.

SOLICITO:

(Sic) “…se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 2008; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Ana Edilia Romero Coronel, en su condición de defensora pública del imputado…”.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA ZERPA, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido.

Ahora bien, la recurrente alega:


(Sic) “…El Juez al decretar la privación de libertad de mí representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad al ciudadano VICTOR OLAVARRIETA, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Cojedes en causa Nro. 1139-03…”.

“…A mí representado se le priva de la libertad por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, sin que la representación Fiscal efectuara la individualización y por ende tampoco la pudo motivar el Juez de la recurrida, pero en la presente causa existe una denuncia formulada por la ciudadana Isabel Cristina Martínez, quien no es testigo presencial del hecho en consecuencia su dicho es de carácter referencial, los funcionarios policiales solamente se limitaron a realizar la aprehensión y no son testigos presenciales del hecho, no existe prueba técnica criminalistica que de manera fehaciente comprometa la responsabilidad de mi patrocinado. Mi defendido tiene domicilio fijo no tiene antecedentes Penales ni Policiales…”.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación manifestó:

“…el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o participe en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituian fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, asi como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de veinte (20) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el articulo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que el mismo señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión…”.

Para decidir esta Alzada observa:

En fecha 24-11-2008, al momento de dictar el auto de privación judicial de libertad, el A quo narró de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, presuntamente ocurridos con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Martínez, representante de la víctima, quien es una niña de once (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley, en contra del imputado y los hechos expuestos en la denuncia fueron debidamente adminiculados con los actos de investigación cursantes en autos, los cuales sirvieron como fundamento a la recurrida para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA, luego de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Estos hechos también fueron explanados en el acta contentiva de la audiencia de presentación, pues así deriva de la lectura de la misma decidiendo el A quo decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado al considerar llenos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 eiusdem.
Ahora bien, luego de realizar las anteriores consideraciones, corresponde a esta Alzada verificar si tal como lo indicó el A quo, están presentes los requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo 250 el cual dispone:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es así como, de la revisión de las actas contenidas en el presente cuaderno especial deriva que, los hechos objeto de la investigación revisten apariencia de punibles, son perseguibles de oficio y acarrean pena privativa de libertad, pues fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal denominado: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se advierte además por la fecha en que ocurrieron, que hasta la presente oportunidad procesal, no se encuentran prescritos. Este requisito está establecido en el numeral 1º de la norma jurídica señalada según el cual se requiere esté acreditada la presunta comisión de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el mismo orden de ideas, el A quo, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la presencia de las siguientes actuaciones cursantes en actas relacionadas con la investigación penal, a saber:

(Sic) “…al folio 8 de la causa riela el acta de la entrevista rendida por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guásimo Mayita por la por la menor (…identidad omitida…) en la que se lee que, estaba en la casa el 2l-11-08 como a las 9:45 de la mañana cuando llegó su papá con un señor en una moto de color rojo y entraron a la casa y el señor que estaba con su papá se sentó afuera que, su papá entró con ella al cuarto, le quito la ropa é1 también se la quitó y empezó a tocarla y le metió el dedo en la vagina y el pipí y decía que esa totona era para el que cuando creciera iba a tener un hijo con el, que el le dijo (identidad omitida) quitate la pantaleta y el se la quito a lo bravo, que papá se llama víctor que le introdujo en sus partes intimas el dedo y el pipí. Al folio 3 de la causa riela la denuncia supra referida formulada por la ciudadana Isabel Cristina Martínez por ante el Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, Segunda Compañía, tercer Pelotón de la Guardia Nacional República Bolivariana con sede en Guasimo Mayita el 21-11-08 en 1a que se lee, que el día de hoy en la mañana salio a realizar unas compras y regreso como a las 11:15 que en la vía encontró al señor Carlos Rodríguez y le dijo que los niños estaban llorando en la casa que paso por la finca y estaban los niños y le pregunto que le había pasado y le dijo que víctor había abusado de ella que la había metido el dedo y el pene en sus partes intimas, que eso fue en la mañana del 21-11-08 en sus casa en el sector el palmar que el nombre del ciudadano que según ella es su pareja en víctor José Olabarrieta. Al folio 9 de la causa con la entrevista rendida por ante la supra referida guardia nacional con sede en guasimo mayita realizada por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez en la que se lee, que el día de hoy 21-11-08 como a las 10:00 de la mañana se dirigía al palmar y cuando paso al frente de la casa de la señora Isabel vio a los niños que estaban llorando, y como a las 11:15 aproximadamente encontró a la señora Isabel y le comento que los niños se encontraban llorando en la casa y no sabia la razón que como a las 11:30 volvió a encontrar a la señora antes mencionada y ella le comento que víctor le había metido el dedo en las partes intimas y el le dijo que vaya a la guardia y coloque la denuncia, eso fue el 21-11-008 a las 2:00 de la mañana que la mama de la niña (identidad omitida) cuando hablo con el le dijo que víctor abuso de la niña, que víctor el esposo de la señora Isabel, que si conoce de vista y trato al señor víctor. Con el acta de la entrevista al folio 10 rendida por la ciudadana Jacqueline del Carmen Faurion Martínez también por ante los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en guasimo mayita en la que se lee que el 21-11-08 como a las 10:00 de la mañana se encontraba en su trabajo cuando llego los niños de la señora Isabel y le pregunto que que les paso y les dijeron que estaban esperando a la mama y como a las 12:15 horas del mediodía llego la mama ella estaba hablando con la niña y la metió al cuarto para revisarla y luego la señora le dijo que ven para que veas a la uña y pudo observar manchas rojas en su interior que eso fue el 21-11-08 a las 11:00 de la mañana que la mama de la niña (identidad omitida) dijo ven a ver lo que hizo víctor a la niña que conoce de vista y trato al señor víctor. Con copia su acta de nacimiento en la que se evidencia que la niña (identidad omitida) es hija de Isabel Cristina Martínez, nació en los pinos el 16-04-97. con el acta de inspección técnica criminalística inserta al folio 20 de la causa que contiene la acción efectuada en el sitio del suceso ubicado en la parcela sin numero caserío el palmar calle principal parroquia municipio Girardot estado Cojedes. Con el conocimiento legal inserto al folio 23 de la causa N° 61 de 22-11-08 el cual contiene el dictamen pericial efectuado a una prenda de vestir intima femenina en la cual se lee según dictamen que la misma presentaba adherencia en su parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y otra de color verdusca con olor penetrante al sentido del olfato. Con el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Omar Medina Medico forense adscrito al CICPC con sede en San Carlos Estado es en el cual se lee que al examen ginecológico realizado niña (identidad omitida), de 11 años, se observa enrojecimiento acentuado en toda la mucosa peri himeneal y también se observan cuatro lesiones himeneales antiguas. en horas 3, 6, 7 y 9. Finalmente con el acta de investigación técnica criminalistica de fecha 21-11-08 en Guasimo Mayita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia de las circunstancia del lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Víctor José Olabarrieta…”.
De allí que, concurre el requisito establecido en el numeral 2º de la precitada norma legal pues, la recurrida consideró acreditada la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Asimismo, se advierte al realizar el cómputo de la pena a imponer por los delitos de amenaza y violencia sexual, es superior a los diez años, por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, previsto en el numeral 3º del referido artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En adición a lo expuesto, la presunta víctima es una niña de once (11) años de edad, especialmente vulnerable, por lo cual se configura adicionalmente la circunstancia prevista en el artículo 251 del Código adjetivo, basada en la magnitud del daño causado.

En este contexto, el arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado o su voluntad de someterse a la persecución penal, no son determinantes para desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
En este orden de ideas, la recurrida señaló: (sic)“…este tipo de delitos deja en los niños secuelas sicológicas que constituyen auténticos traumas que duran en ellos a lo largo de toda su vida …”.
En este contexto, a criterio de esta Alzada, subsiste el peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del mismo Código, debido a la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Bajo esta premisa, la recurrida apoyó apreciando razonadamente los hechos y fundamentó de acuerdo a la Ley el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta en el caso concreto y no puede considerarse desproporcionada dada la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

La desestimación por parte del A quo de la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa al considerar que están presentes los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Vid Sentencia de fecha 06-02- 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando).
Para continuar con la resolución de los alegatos expuestos por el recurrente, se observa además que en el escrito recursivo señala que no existe en las actas prueba técnica para inculpar a su defendido, a lo cual es necesario precisar que en esta etapa procesal no se puede hablar de pruebas propiamente dichas porque esta fase del proceso carece de contradicción.
Finalmente este Tribunal Colegiado pudo constatar el desarrollo del acto recogido en el acta de audiencia de presentación en el cual se deja constancia de la presencia de las partes, en donde el imputado en igualdad de condiciones tuvo oportunidad de explanar en forma oral sus alegatos garantizando el derecho de ser oído por el juez natural; estuvo asistido debidamente por su abogado de confianza y fue impuesto de los hechos atribuidos por la representación fiscal y finalmente el Juez decidió en presencia de ellas conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; en fin, se dio cumplimiento a todas las garantías que comprenden el debido proceso y en ningún caso con la realización de este acto se puede pretender vulnerado el principio de la duda, el que sólo quedará desvirtuado luego del juicio oral y público.

En consecuencia, tanto en el acta levantada en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación del imputado así como en el auto de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida explanó de manera detallada los elementos de convicción tomados en cuenta para fundar tal decisión, así como también la fundamentación jurídica conforme la exigencia prevista en el artículo 173 de la ley penal adjetiva que obliga al Juez a motivar toda resolución judicial.

Relatado lo anterior y toda vez que no se observa violación alguna de derechos y garantías consagrados a favor del imputado y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL y Confirmar la decisión dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA, plenamente identificado a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a lo antes expuesto, se niega la libertad del mencionado encausado solicitada por la defensa privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLABARRIETA, plenamente identificado a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TERCERO: Niega la libertad del mencionado encausado solicitada por la defensa privada. Así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece ( 13 ) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas a.m.-


LA SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA



CAUSA: Nº 2310-08
SRS/NHBC/HRB/esa.-