REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA N°: 2307-08.

DECISIÓN Nº 02.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ RUBÉN LARA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.050.053, casado, de oficio albañil, residenciado en Villa de Cura, Calle Guayabal, Callejón América, Casa N° 4, Municipio Zamora, Estado Aragua.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO CORONEL.

VÍCTIMA: CARMEN JULIA RUJANO Y EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO MANUEL MARCANO, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2008, por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora pública penal del ciudadano JORGE RUBÉN LARA JASPE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 10 de diciembre de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 17 de diciembre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


II
DE LOS HECHOS

La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, al presentar al imputado expone como hechos los siguientes:

(Sic) “…Siendo las 09:10 p.m. del día 16/11/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad RP-10, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladaran hasta el Sector La Candelaria II, específicamente en la Calle Rómulo Gallegos, en un local llamado “Rosa Linda”, donde presuntamente un sujeto ofendió verbalmente a una ciudadana, y que la estaba esperando en la calle para golpearle, señalándonos la ciudadana al sujeto que al percatarse de la presencia policial se intentó dar a la fuga, iniciándose una breve persecución, introduciéndose el sujeto en el patio de una vivienda adyacente al lugar, procediendo a su aprehensión, realizándosele una inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su short jean tipo bermuda una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de papel aluminio que envuelven restos vegetales y por sus características, similitudes, se presume sea droga de la denominada marihuana. Posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del comando policial donde fue identificado como LARA JASPE JORGE RUBEN, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 24 al 48 de la presente causa, en los siguientes términos:
(Omissis):

“…INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…/…los tres presupuestos señalados del Artículo 250 Ejusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y fundados elementos de convicción a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, a saber: 1.- Denuncia común de la ciudadana CARMEN JULIA RUJANO…/…2.- Acta Procesal Penal, de fecha 16/11/2008, que riela al folio 8 y su vuelto; 3.- El acta de entrevista, que riela al folio 9 y su vuelto…/…4.- El acta que contiene la imposición de los derechos al imputado JORGE RUBÉN LARA JASPE, que riela al folio 10 y 4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 17/11/2.008…/… De las actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Procesal Penal de fecha 17/11/2.008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. Acta Procesal Penal de fecha 17/11/2.008, suscrita por el Detective JOSÉ AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la cual se constancia del pesaje de la sustancia incautada. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/11/2.008, en el cual consta las evidencias físicas colectadas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. Acta de Investigaciones Penales de fecha 17/11/2.008 realizada por el funcionario Agente Elías Mamari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. Acta de Investigación Técnica Criminalística N° 2348 de fecha 11/2.008, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a JORGE RUBÉN LARA JASPE, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio…/… Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:…/…(GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481)…/…En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero)…/… Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma…/…Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente…/…Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha 5 establecido al respecto lo siguiente…/…DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALFEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la sustracción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español)…./…(sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…/…Ahora bien, este juzgador considera, que la inteligencia de las disposiciones, transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de este principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros…/…(STC 128/1 995, de 26 de julio)…/…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° t998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre…/…MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia…/…Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constitución…/…este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la doctrina constitucional antes citada, a Decretar La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE RUBEN LARA JASPE…”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Séptima, del ciudadano: JORGE RUBEN LARA, a quien se le sigue la Causa Nro. 2C-55 1-08, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurre a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida en fecha 18 de noviembre de 2.008, mediante la cual decreta la medida cautelar privativa de libertad a su defendido. Fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en los artículos 447 numerales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los siguientes argumentos:

ADUCE:

(Sic) “…Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tornada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ALEGA:

“…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase…/…Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal…/…El Juez al decretar la privación de libertad de mí representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir la recurrida carece totalmente de motivación.
En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano JORGE RUBEN LARA, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes en causa Nro. 1139-03. Siendo el caso que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados en Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia. Mi representado es un hombre, con domicilio fijo y perfectamente ubicable; que no reúne las condiciones de extranjero ni esta en situación de turista o transeunte ni dispone de recursos económicos para ausentarse del pais o permanecer oculto de él, y evadir la finalidades del proceso, de allí que es procedente que el proceso que se le sigue, pueda desarrollarse en estado de libertad. Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008- 0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro la suspensión de la aplicación de los artículos 31 DONDE SENALO LO SIGUIENTE “... Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para - determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida, en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia .... , Circunstancia esta reconocida en la Declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.../… La medida judicial de privación preventiva de libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y el daño social causado. Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia N° 1998, de fecha 22- 11- 06, expediente 05- 1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “... Las sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas...”…Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

SOLICITA:
(Sic) “…se declare la nulidad del Auto de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2008 Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante el cual Acuerda la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano JORGE JASPE y solicito se sirva decretar 1 libertad por cuanto fue privado de su libertad sin conocer cuales eran las razones que llevaron al convencimiento del Juez de la recurrida que existían elementos de convicción para privarlos de su libertad, por cuanto el mismo sólo se limito a manifestar que de las actas emergías circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometían la responsabilidad de mis representados mas no indico como se relacionan dichas actuaciones con mi defendido en los delitos atribuidos…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al dar contestación al recurso de apelación, el abogado MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, en su condición de Fisca1 Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
(Sic) “…ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar recurso de apelación intentado por la defensora pública 7° de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/11/08 en la causa signada con el N° 2C-551-08 (71.137-08), instruida en contra del ciudadano JORGE RUBEN LARA JASPE, titular de la cédula de identidad N° 11.050.053, y en la que figura como víctima directa la ciudadana CARMEN JULIA RUJANO REQUENA y el Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en la que se acordó imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…”.

“…paso a contestar el referido recurso en los siguientes términos: La defensa en su escrito señala algunas consideraciones que respetuosamente considera esta Representación Fiscal no son ciertas, tal la afirmación de que “. . .el juez al decretar la privación de libertad de mi representado no fundamentó tal decisión…”, toda vez que consta tanto en el acta levantada en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación del imputado ante el Tribunal, como en el Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera detallada y minuciosa la enunciación de los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para fundar tal decisión, así como también la fundamentación en diferentes criterios jurisprudenciales de las Salas de casación penal y Constitucional del máximo Tribunal de la República citados en el texto de la decisión.
De igual manera no es cierto tampoco, que “… no se encuentra acreditada la existencia ‘del requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, toda vez que de la sola revisión del texto de la referida decisión y de la exposición hecha por el Ministerio Público en su solicitud la cual fue ahondada de forma oral en el desarrollo de la audiencia, se evidencia claramente que nos encontramos frente a la comisión de tres tipos delictivos distintos, que merecen todos penas privativas de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos; por otra parte que se desprenden de las actas los elementos de convicción suficientes para poder estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la comisión de tales delitos, los cuales fueron señalados literalmente de manera detallada por el Juez en su decisión; y que finalmente nos encontramos ante una presunción razonable de evidente peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem así como también por lo señalado en el parágrafo 1° del mencionado artículo en cuanto a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, circunstancias éstas que encuadran perfectamente en el caso de marras, en virtud de que los delitos relacionados con el narcotráfico fueron declarados como de LESA HUMANIDAD por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones debido al gran daño que se causa al individuo y a la sociedad en general, aunado al hecho de que tan solo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes se consagra como pena máxima 10 años de prisión.
Por otra parte, señala la defensa en su escrito en el capítulo referente al petitorio (folio 56) otra afirmación falsa e incongruente, toda vez que está identificada al principio como “TERCERO” sin que existan en ese capítulo ni en el resto del escrito peticiones identificadas como primero y segundo; aunado al hecho de que se afirma que “...se privó de la libertad a mi representado por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor...” cuando son otros completamente distintos los delitos y las circunstancias por los que se decretó la medida judicial de privación de libertad objeto del recurso intentado, es decir los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Pena1 Venezolano.
En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por los que finalmente podemos concluir que la decisión dictada por Tribunal de Control N° 2 objeto del presente recurso, lejos de contrariar como lo señalo erradamente la defensa, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo reafirma tal decisión, toda vez que la misma ha sido dictada con apego expreso a las causas fijadas en la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y es por lo que SOLICITO respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensora pública 7 de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo, MANTENIENDOSE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE RUBEN LARA JASPE, ampliamente identificado en autos…”.


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR


De la lectura del escrito recursivo se evidencia que, la defensora pública penal del imputado, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, plenamente identificado en autos, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Considera la defensa pública penal:
[Que], al decretar la privación de libertad en contra de su representado, no fundamentó tal decisión.
[Que], el Juez se limitó a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado.
[Que], la recurrida carece totalmente de motivación.
[Que], no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
[Que], el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados en Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia.
[Que], el imputado es un hombre, con domicilio fijo y perfectamente ubicable; que no reúne las condiciones de extranjero ni esta en situación de turista o transeunte ni dispone de recursos económicos para ausentarse del pais o permanecer oculto de él, y evadir la finalidades del proceso.
[Que], es procedente que el proceso que se le sigue, pueda desarrollarse en estado de libertad.
La defensa además invoca criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal Exp N° 2008- 0287, de fecha 21 de abril de 2008 y Sentencia N° 1998, de fecha 22- 11- 06, expediente 05- 1663.
Solicita la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 01-08-2008 con fundamento en los artículos 49 Constitucional, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, consecuencialmente la libertad de su defendido.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto señala:

[Que], el Juez de manera detallada y minuciosa enuncia los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para fundar tal decisión, así como también la fundamentación en diferentes criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República citados en el texto de la decisión.
[Que], se evidencia claramente que nos encontramos frente a la comisión de tres tipos delictivos distintos, que merecen todos penas privativas de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
[Que], se desprenden de las actas los elementos de convicción suficientes para poder estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la comisión de tales delitos.
[Que], nos encontramos ante una presunción razonable de evidente peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem así como también por lo señalado en el parágrafo 1° del mencionado artículo en cuanto a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
[Que], los delitos relacionados con el narcotráfico fueron declarados como de LESA HUMANIDAD por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
[Que], la defensa en su escrito una afirmación falsa e incongruente, toda vez que está identificada al principio como “TERCERO” sin que existan en ese capítulo ni en el resto del escrito peticiones identificadas como primero y segundo; aunado al hecho de que se afirma que “...se privó de la libertad a mi representado por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor...” cuando son otros completamente distintos los delitos y las circunstancias por los que se decretó la medida judicial de privación de libertad objeto del recurso intentado.
[Que], la decisión dictada por Tribunal de Control N° 2 objeto del presente recurso, lejos de contrariar como lo señalo erradamente la defensa, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo reafirma tal decisión, toda vez que la misma ha sido dictada con apego expreso a las causas fijadas en la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora pública y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Para decidir esta Alzada observa:

Con el fin de verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se precisa analizar el contenido del artículo 250 del Código adjetivo, el cual dispone:

(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Como complemento de esta norma, los artículos 251 y 252 ibidem, señalan:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º.- La magnitud del daño causado;
4º.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es necesario también, citar el contenido del artículo 254 del citado Código, el cual establece:

(Sic) “…La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente la decisión recurrida, se observa que, el Ministerio Público presentó al ciudadano JORGE RUBÉN LARA JASPE, cuyos datos identificativos, fueron debidamente reseñados por el A quo en su decisión.

En este orden de ideas, la decisión recurrida, refiere los hechos atribuidos al imputado, en este caso, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2008 según denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Julia Rujano Requena quien manifestó: estaba en la Licorería Rosalinda y el imputado le profirió palabras obscenas y trató de golpearla y le dijo que la iba a esperar fuera de la licorería; luego llamó a la policía y llegó una patrulla y el imputado corriendo se metió en el patio de una casa y los policías fueron detrás de él y lo sacaron; se mostró agresivo con los funcionarios policiales porque tenía droga en los bolsillos de una bermuda y lo trasladaron hasta la policía (folio 07).

Asimismo en el acta policial suscrita por los detectives Taborda Jose y Marquez Wilmer (IAMPMFEC), se deja constancia que: encontrándose de servicio recibió llamado vía radial informándole que se trasladaran al la calle Rómulo Gallegos en donde se encontraba un sujeto quien agredió verbalmente a la ciudadana Carmen Julia Rujano Requena e intentó golpearla; cuando llegaron al lugar del suceso, el ciudadano denunciado el sujeto emprendió la huida y se introdujo en el patio de una vivienda adyacente por lo que procedieron a aprehenderlo haciendo uso de la fuerza en virtud de su resistencia; luego de realizarle inspección personal encontraron en su bolsillo del bermuda una bolsa de material sintético contentiva de 21 envoltorios de presunta droga (folios 08 y 09).

Seguidamente la recurrida expone los razonamientos de hecho y de derecho aplicables al caso en estudio y expone si criterio de la siguiente manera:

(Sic) “…INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…/…los tres presupuestos señalados del Artículo 250 Ejusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y fundados elementos de convicción a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados…”.
“…En este sentido debe destacarse que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación…”.
“…al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria…”.
“…En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a JORGE RUBÉN LARA JASPE, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga….”.

Se observa también que el A quo, realiza una exposición clara y precisa de la forma como se desarrolló la audiencia y, las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción cursantes en actas, que lo llevaron a imponer la medida judicial privativa de libertad, son:

-Escrito de presentación de imputados dirigido al tribunal de Control de guardia en donde se informa del inicio de la investigación y remite las actas correspondientes (folios 1 y 2).
-Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Julia Rujano Requena ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón, estado Cojedes (folio 7).
-Acta Procesal Penal suscrita por el detective (IAMPMFEC) Taborda José donde narra la forma en que fue aprendido el imputado (folio 8).
-Acta Procesal Penal suscrita por el detective (IAMPMFEC) Márquez Wilmer donde narra la forma en que fue aprendido el imputado (folio 9).
-Acta de notificación de los derechos del imputado (folio 10);
-Cadena de Custodia de 21 envoltorios de papel de aluminio que envuelven restos vegetales cuyas características hacen presumir que se trata de droga (folio 11).
-Acta de flagrancia suscrita por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes (folio 14).
-Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario Agente Arangibel Jhoan (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes) (folio 16).
-Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario detective José Avendaño (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes) (folio 20).
-Registro de cadena de Custodia (folio 21).
-Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario Agente Elías Mamari (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes) (folio 22).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“… la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.

Por otra parte, conforme al principio de afirmación de libertad, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones surgen cuando concurren los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo aserto, el Juez A quo, considera además que, hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la falta de constancia de residencia, datos familiares o de negocios del imputado. Asimismo toma en consideración la magnitud del daño causado debido a la presunta comisión de varios delitos como son Acoso u Hostigamiento, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, antes identificados; asimismo por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de 10 años. Explica también que existen elementos de convicción para acreditar la presunción de peligro de obstaculización del proceso, derivados de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y las actuaciones policiales, que podrían llegar a influir y poner en riesgo la investigación por la presunta comisión de varios delitos, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En estos términos, resultan debidamente explanadas las razones por las cuales la recurrida estima acreditados de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es posible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual no atenta en contra de los principios contenidos en los artículos 8° y 9° del Código adjetivo, pues sólo persigue garantizar la presencia de imputado y las resultas del proceso, destinadas a establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo anterior, analizando concatenadamente el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con la decisión recurrida dictada por el Juez A quo, se advierte que el pronunciamiento objetado, cumple con el requisito de motivación necesario en toda decisión judicial; el A quo motivó las razones y de hecho de derecho que le permitieron presumir la presunta participación o autoría del imputado en los hechos punibles investigados, así como las razones que hacen procedente dictar la medida judicial privativa de libertad y las disposiciones legales aplicables en el caso; todo esto, expuesto razonadamente durante la audiencia de presentación de imputados, y luego en el auto de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, el Juez al proferir la decisión hoy recurrida, cumple los requisitos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, la decisión se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora pública penal en la presente causa; CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2008 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano JORGE RUBÉN JASPE LARA, plenamente identificado y, NEGAR la nulidad de la decisión recurrida y la libertad sin restricciones solicitada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora pública penal en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2008 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano JORGE RUBÉN JASPE LARA, plenamente identificado y, TERCERO: NIEGA la nulidad de la decisión recurrida y la libertad sin restricciones solicitada por la recurrente. Así se decide.


Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.





Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece ( 13 ) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.




LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:00 horas a.m.-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.






SRS/NHBC/HRB/DMC/adg.-
CAUSA N° 2307-08