REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NO. 02
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE DICIEMBRE DE 2.009.-
199° y 150º
SOLICITUD: Nº 2C-S-011-09.-
LA JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. MARYLIN DEL CARMEN ABREU
SOLICITANTE: ARMANDO RAMON SANCHEZ
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Armando Ramón Sánchez, titular de la cédula de Identidad Nº 4.099.647, de fecha 24 de Diciembre de 2.009, en su carácter de Padre del adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal se aplique la Medida de Protección que ha de garantizar la integridad física y a el derecho a la vida y a la integridad personal, a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. Primeramente, este Tribunal da entrada a la presente solicitud, acuerda la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 2C-S-011-09. En segundo lugar, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en fecha 24 de Diciembre de 2009, siendo las 3:45 de la tarde, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo suscrito por el ciudadano Armando Ramón Sánchez, en su carácter del padre del adolescente, solicitando Medida de Protección a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en su condición de VICTIMA, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su Persona. Causa Penal: NO TIENE; destacando que el referido adolescente se encuentra privado de libertad en el Centro de Internamiento “ Fray Pedro de Berjas”, de esta ciudad, en virtud de haber sido sancionado por la vía de admisión de hechos, en la causa signada con el Nº1E-1829-09, estando a la orden del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; siendo los hechos denunciados los siguientes: “en horas de la mañana, ha sido amenazado de muerte por parte de unos adultos jóvenes que se encuentran recluidos en el mismo centro antes nombrado, dijeron de esta noche no pasaba y como padre al saber esta información tan dolorosa y preocupante, invoco la norma constitucional de derecho de petición (sic) ”, según se evidencia de la declaración rendida por la victima indirecta el ciudadano: ARMANDO RAMON SANCHEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo, la cual esta anexa a la referida solicitud del ciudadano. De esta declaración se presume la condición de victima del Adolescente, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.” De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa, o indirecta, como es el caso. Siendo así las cosas, y a pesar de que la victima indirecta decidió comparecer por ante esta instancia, cuando lo correcto debió haber formulado su denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico y luego tramitarla por ante este Juzgado, quien aquí decide, en aras de garantizar los derechos fundamentales como seria la Tutela Judicial Efectiva, Protección a las víctimas, el Derecho a la Vida, y específicamente de obtener una respuesta oportuna y adecuada, todo ellos previstos en los artículos 26, 30, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que es obligación de los Tribunales otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En atención a la norma anteriormente descrita, y específicamente en el presente caso in exánime, no se estima necesario fijar una audiencia para escuchar a la victima, por lo cual se decide de oficio, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia estipulada en el articulo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos del Proceso, ello por cuanto los hechos que denuncia la victima indirecta atentan contra su vida y su seguridad personal y en virtud de que a los presuntos victimarios se encuentran recluidos en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Bergas” de esta ciudad. Por lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Medida de Protección a la Victima, teniendo una duración de QUINCE (15) días a partir de la presente decisión. Medida que es acordada de conformidad con los Artículos 26, 30, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual deberá ser cumplida por la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en su aparte in fine que dispone: “ Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos fundamentales ( Humanos), de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 30, 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta Medida de Protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que esta juzgadora estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de la adolescente es pertinente y ajustado a derecho: Dictar la Medida de Protección a que haya lugar como pilar fundamental de la tutela efectiva dirigida primariamente a garantizar el derecho a la integridad física y al derecho a la vida y a la integridad personal. Razón por la cual, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSAILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la Victima directa el adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA. A tales efectos, considerando el alto riesgo que corren los derechos de la precitada adolescente, se ordena oficiar a la Comandancia General de la policía del estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiada de la presente Medida de Protección, realizando patrullaje constante en el Centro de Internamiento “Fray Pedro Berjas”, en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. La presente Medida de Protección tendrá una duración de QUINCE (15) días, sin perjuicio de ser prorrogado por otro lapso de igual o menor tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. A tales efectos, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón Tinaquillo, Estado Cojedes, a fin de que presten resguardo policial personal a la victima antes identificada y a sus familiares. Ofíciese lo conducente. Así mismo Notifíquese al director del Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, a los fines de que tome las previsiones correspondiente para el resguardo de la victima y garantizar sus derechos fundamentales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Victima el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, de que fue sujeto de una medida de protección a su favor. TERCERO: Una vez notificadas las partes, remítase la presente solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que la apertura la investigación correspondiente. CUARTO: Remítase copias de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes .- ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2.-
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. MARYLIN DEL CARMEN ABREU
Nº 2C-S-011-09
AMCB/MARYLIN