REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000092
MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de divorcio conforme a la
Causal 2da del articulo 185 del C.C.V, Abandono Voluntario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Oscar Ramón Heredia Mercado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.608.domiciliado en la Calle Coaheri, casa K-15, Segunda Etapa de la Urbanización Tamanaco , Municipio Falcón, del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Abg. Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Ana Lorenza Rodríguez Brizuela IPSA Nos 15.969 y 133879
DEMANDADA: Elizabeth Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.671.785, domiciliada en la prolongación de la calle El Socorro, casa S/N, Sector Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
DESCENDIENTES :
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir “ Abandono Voluntario “, interpuesta, por el ciudadano Oscar Ramón Heredia Mercado, en contra de la ciudadana Elizabeth Sánchez, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” a mediados del mes de Marzo de 2001, comenzaron a surgir entre nosotros una serie de desacuerdos y malentendidos que se fueron acentuando a medida que transcurría el tiempo, al punto de que mi legitima esposa Elizabeth Sánchez, dejo de atenderme en mis más elementales necesidades, esto es; dejo de lavarme y plancharme mi ropa, no servia mis comidas, no cohabitaba conmigo, y en fin dejo de cumplir con sus deberes como esposa, lo que produjo como consecuencia, el que tuviera que separarme del hogar conyugal y domiciliarme en la dirección que señale … durante esa unión no adquirimos bienes conyugales. .De esa unión procreamos una hija que tiene 15 años de edad ...Por las razones antes expuestas, acudo ante su digna y competente autoridad , a fin de demandar como formalmente lo hago, por divorcio a mi legitima esposa Elizabeth Sánchez, fundamentado en la Causal segunda (2) del Articulo 185 del Código Civil …”
Informa que procrearon una (01) hija que llevan por nombre: ………………………
Se notificó al Ministerio Público.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consigno prueba alguna. No hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano Oscar Ramón Heredia Mercado, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
Pese a las múltiples oportunidades en que se requirió la presencia de la adolescente esta no se presentó, fue entrevistada por la trabajadora social, quien recogió sus apreciaciones en el informe correspondiente.
Culminada la fase de sustanciación en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2009, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio, en fecha 16 de Diciembre del 2009, con la presencia de la parte demandante ciudadano Oscar Ramón Heredia Mercado, en ella que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
-Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Ramón Heredia Mercado y Elizabeth Sánchez emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha nueve (09) de Marzo del año 1990, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio , con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
-Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente …………………… que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones , facultades y atributos y así se declara.
- Informe Técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal , el cual no fue objetado en juicio, y con el que queda probado para quien decide, que efectivamente las partes tienen domicilios separados, que no conviven los cónyuges en hogar común, así mismo se evidenció del mismo informe, que la hija habida en el matrimonio, para el momento del informe vive bajo la custodia de la madre y así se declara.
Testimoniales:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido, contestes y resultar verosímiles y concordantes sus dichos, se les otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración del ciudadano Juan Martín Acosta.
Que conoce al demandante, Que si sabe que los contendientes contrajeron matrimonio en fecha: 09-03-1990, Que si le consta que los ciudadanos Oscar Heredia y Elizabeth Sánchez estaban domiciliados en la calle el Socorro Sector Buenos Aires de Tinaquillo Estado Cojedes, que si le consta que a partir del mes de marzo del 2001 surgieron desavenencias entre los cónyuges, que si le consta que la ciudadana Elizabeth Sánchez dejo de atender a su cónyuge en sus deberes conyugales, si le consta que debido a los problemas el ciudadano Oscar Heredia tuvo que irse del hogar conyugal, que si le consta que el demandante ha intentado por todos los medios reconciliarse con su cónyuge pero no se ha podido, que le consta lo dicho por que no los ha visto más juntos.
De la declaración del ciudadano: José Demetrio López, que conoce al demandante, - que si le consta que los contendientes contrajeron matrimonio en fecha: 09-03- 1990,que si le consta que los ciudadanos Oscar Heredia y Elizabeth Sánchez estaban domiciliados en la calle el Socorro Sector Buenos Aires de Tinaquillo Estado Cojedes , que es verdad que a partir del mes de marzo del 2001 surgieron desavenencias entre los cónyuges, que si le consta que la ciudadana Elizabeth Sánchez dejo de atender a su cónyuge en sus deberes conyugales, que le consta lo dicho porque vivió en Tinaquillo. De la declaración del ciudadano Luís Fermín Montagne, que conoce al demandante. - Que si le consta que los contendientes contrajeron matrimonio en fecha: 09-03- 1990, -Que le consta que hicieron vida conyugal en la dirección indicada, que si le consta que cuando ocurrió el mal entendido ella dejo de atenderlo, si le consta que a raíz de los problemas no lo atendía como debía ser, si le consta que el ciudadano Oscar Heredia tuvo que retirarse del hogar por lo problemas.,que conoce de los hechos porque frecuentaba donde ellos vivían y es amigo de los contendientes , Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por el demandante , permiten concluir a quien decide, que en efecto si se produjo la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges y que en efecto se produjo abandono moral de parte de la cónyuge y que posteriormente se produjo abandono material del hogar conyugal por parte del cónyuge, y así se declara
III
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Oscar Ramón Heredia Mercado y Elizabeth Sánchez.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre: ……………………………………
- Que en efecto la ciudadana: Elizabeth Sánchez dejo de cumplir con las obligaciones de atención y cohabitación desde hace tiempo con su cónyuge ciudadano Oscar Ramón Heredia, y viven en lugares diferentes, con lo cual queda demostrado el abandono moral y materia mutuo entre los cónyuges y la no convivencia y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara
- Quedó demostrado que si ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, quedando con tales hechos subsumida la conducta de los cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años en consecuencia es competente este tribunal para conocer .
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada entre otras por la demandante de autos .
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y consta su intervención durante la audiencia de juicio y su opinión favorable a las ofertas planteadas sobre las instituciones familiares respecto de la hija de los contendientes.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon una (01) hija: de nombre: ………………….., siendo menor de 18 años de edad , se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores , que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la hija la ejerce la madre ciudadana Elizabeth Sánchez preferentemente y sin objeciones del demandante , que la parte demandante propuso una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar , que al no ser objetados por la demandada ni por el Ministerio Público , se consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo .
Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano , por parte de la cónyuge demandada en autos por la hostilidad que refiere se vivía en su hogar, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal entre los contendientes y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Oscar Heredia contra la ciudadana Elizabeth Sánchez con fundamento el la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a las instituciones familiares se establece: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida preferentemente por la madre, por concepto de Obligación de Manutención se suministrara la cantidad de 300 bolívares mensuales los cuales se entregaran en cuotas quincenalmente, a la madre, en dinero efectivo, a los fines de cubrir las necesidades de la adolescente, dicho cantidad será aumentada en un 10% anualmente, el padre se obliga a mantener una póliza de seguros médicos para su hija, actualmente con Multinacional de Seguros, e igualmente le aportara para sus gastos escolares y de vestuario según su capacidad y las necesidades de la adolescente y en cuanto al Régimen de Convivencia familiar será abierto.
Tercero: Respecto a la comunidad conyugal , no se señalaron bienes a liquidar
Así se decide.
Así se decide.
Dada en San Carlos a los diez y ocho días del mes de Diciembre del dos mil nueve.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero L.
En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 4,07 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072009000079 al secret.
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