REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000081
ASUNTO: HP11-V- 2009-000081
MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de divorcio fundada en el Articulo 185 del Código Civil venezolano, ordinales 2do y 3ero : Abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Edgar Bello Coronado de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.082, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, cruce con Colina, casa 10-84 , Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes
APODERADAS JUDICIALES: Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas IPSA Nº 32.339 y 134.361
DEMANDADA: Dilcia Carolina Gracia Blanco de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.979.899, domiciliado en el Sector La Floresta, casa Nº 8-27, calle Nueva Esparta , Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes .
NIÑOS: …..

CAPITULO I
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil; es decir “ Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común “, interpuesta, por las Abogadas Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas , Apoderadas del ciudadano: Edgar Bello Coronado , en contra de la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” Alo largo de esta relación conyugal surgieron diferencias personales que ocasionaban a menudo enfrentamientos y distanciamiento entre ambos cónyuges, toda vez que la cónyuge de mi representado comenzó a tomar una conducta indiferente para con sus obligaciones como cónyuge. Tales como falta de socorro y apoyo, para con el , falta en la atención y preparación de comida, ropa, etc. Al punto que mi representado se preparaba su propia comida, hasta que la cónyuge de nuestro mandante decidió que ya se hacia imposible rescatar la unión entre ambos, planteándole la necesidad que tenia de que se marchara del hogar, comunicándole que era evidente la falta de amor, cariño, comprensión socorro y ayuda mutua, en vista de la constante indiferencia y falta de comunicación entre ambos, tomando ella por su parte la decisión de hacer su vida separada de la de nuestro representado, sin más comunicación, hasta tanto se disolviera el vinculo matrimonial En este sentido transcurrieron los meses y la conducta de la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco, se torno más grave en cuanto a que no quería conversar de ningún modo con nuestro mandante hasta tanto no se obtuviese la disolución del vinculo conyugal …de nada han valido las gestiones encaminadas de terceras personas y amigos de ambos, a fin de que su esposa depusiere su incorrecta actitud, por tales hechos, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco, …fundamentando la presente acción en la causal segunda , abandono voluntario del domicilio conyugal y causal tercera excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común del articulo 185 del Código Civil …”
Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ……………….., de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada quien fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual hubo un acuerdo sobre las instituciones familiares respecto de los hijos y no así a la de sustanciación, no dio contestación a la demanda. No consigno prueba alguna.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano Edgar Bello Coronado, consigno escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
Culminada la fase de sustanciación en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, la causa paso a juicio, celebrándose la audiencia de juicio, en fecha 14 de diciembre del 2009, con la presencia de la parte demandante ciudadano Edgar Bello Coronado acompañado de su Apoderada judicial Yassenia Josefina Salas, no estuvo presente la parte demandada la ciudadana: Dilcia Carolina García, pese a estar debidamente notificada para la misma , en ella que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación,
II
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte la parte demandante el ciudadano Edgar Bello Coronado no asistió la parte demandada la ciudadana: Dilcia Carolina García y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes, pese a estar notificado para el acto.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Edgar Bello Coronado y Dilcia Carolina García Blanco, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 1997, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece fe pública y se le da pleno valor probatorio , con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños …………………… , que por ser documentos públicos que merece fe publica y por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones , facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante , los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido hábiles , contestes en audiencia y resultar verosímiles y concordantes sus dichos , se les otorga pleno valor probatorio, son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
- De la declaración de la ciudadana Maria Alayón, y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar que:
-Si conoce a los ciudadanos: Edgar bello Coronado y a Dilcia Carolina García de vista trato y comunicación
-Que los contendientes vivían en el Sector La Floresta , calle Mérida , Tinaquillo Municipio Falcón, Estado Cojedes
-Que si le constaba que la señora Dilcia era agresiva y le decía al ciudadano Edgar Bello Coronado que no lo quería en la casa.
-Que si le consta que el ciudadano Edgar Bello trato en muchas oportunidades de reconciliarse con la ciudadana Dilcia Carolina García pero que fue imposible, ella lo trataba con groserías.
-Le consta todo lo dicho porque era vecina de los contendientes declaración que permite inferir que en efecto si se produjo los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de la demandada hacia el demandante y así se declara
- De la declaración de la ciudadana Haydee Ramona Piña y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar que:
- Si conoce a los ciudadanos: Edgar Bello Coronado y Dilcia Carolina García de vista trato y comunicación.
- Que los contendientes vivían en el Sector La Floresta, calle Mérida, Tinaquillo Municipio Falcón, Estado Cojedes
- Que si sabia de las Desavenencias de la pareja, que los separaron.
- Que las desavenencias se le atribuían a la ciudadana Dilcia Carolina Bello Coronado, las peleas eran horribles, ella le sacaba la ropa para afuera al señor Edgar Bello Coronado.
-Tiene conocimiento porque ella presencio los escándalos y las groserías de la señora
-Se entero de la separación cuando cada quien se fue por su lado y la casa quedo sola ; declaración que adminiculada con la de la primera testigo nos permite inferir que si existían conflictos conyugales , que si hubo hechos que constituyen excesos , sevicia e injuria grave , que ocurrió una separación del hogar por parte de la demandada y así se declara.
Declaraciones que resultan concordantes con las afirmaciones del demandante y que permiten inferir que en efecto la demandada incurrió intencionalmente en conductas que configuran los supuestos de los excesos , sevicia e injurias graves , así mismo que la demandada se separo del hogar conyugal , que no se observan intenciones de reconciliarse .
III
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna que le favorezca, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda con fundamento en el Art. 522 LOPNNA , visto que no se presento a la audiencia de juicio a controlar las pruebas de la contraria , vistos los alegatos de la demandante y evacuadas las pruebas aportadas por la parte demandante. Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Edgar Bello Coronado y Dilcia Carolina García Blanco.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (02) hijos: de nombres: ………. once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
- Que en efecto la ciudadana: Dilcia Carolina Bello García , mantenía intencionalmente conductas de excesos sevicia e injurias graves contra su cónyuge Edgar Bello , que se separo del hogar conyugal donde convivía con su cónyuge ciudadano Edgar Bello Coronado, que están separados desde hace tiempo, y viven en lugares diferentes, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse, se evidenció que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara
Se valora la ausencia de la demandada al proceso y su omisión de ejercer los derechos que le corresponden el, como indiferencia a las resultas del mismo, lo cual abunda a favor de los alegatos del demandante de que el vinculo afectivo esta roto irreversiblemente y así se declara.
Se concluye que en el caso de autos si ha quedado demostrada la existencia de excesos , sevicia e injurias graves en esa relación conyugal, que condujeron a la ruptura de la convivencia entre los cónyuges , al punto de que el cónyuge abandonó el hogar común como lo manifiesta en su demanda y lo confirman los testigos , por lo que para quien decide habiéndose configurado las causales 2ª y 3ª del Articulo 185 del CCV , lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Edgar Bello Coronado contra la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años en consecuencia es competente este tribunal para conocer .
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Articulo 185 , establece como causales de divorcio lo siguiente
“Son causales Únicas de Divorcio… 2. El abandono voluntario , 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Sobre la causal 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrada la separación del cónyuge del hogar conyugal y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada entre otras por la demandante de autos .
Estudiados los alegatos del demandante, sin que la demandada las desvirtuara en el proceso, valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos: de nombres………………….. de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, siendo todos menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de los hijos la ejerce la madre ciudadana Dilcia Carolina García Blanco de común acuerdo con el padre , que tiene establecido de común acuerdo una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar entre ellos, el cual fue debidamente homologado en su oportunidad y se encuentra vigente, se procederá a ratificarlo .
Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto , si se considera que se configuraron las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario y Los excesos sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común por parte del cónyuge demandado en autos forzado por la hostilidad que refiere se vivía en su hogar, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal entre los contendientes y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero : Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Edgar Bello Coronado contra la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco ampliamente identificados supra., en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal que los unió , a partir de la publicación de esta decisión .
Segundo : sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos ……………………. queda establecido que la Patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores , así como la responsabilidad de crianza, sobre las demás instituciones se ratifican los acuerdos homologados en fase de mediación.
Tercero Sobre los bienes habidos en comunidad conyugal, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, se deja expresa constancia de la manifestación de voluntad del demandante de transferir a sus dos hijos, su cuota parte que le corresponda en la misma .
Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los diez y seis días del mes de Diciembre del dos mil nueve.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero L .

En esta misma fecha siendo las 5.21 p.m. se publico la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007200900000078 la secret.