REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000303
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yubisay Alexandra Garay Gudiño y César Augusto Sanabria González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.545 y V-14.614.225
ABOGADA ASISTENTE: Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339
DESCENDIENTES:
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Yubisay Alexandra Garay Gudiño y César Augusto Sanabria González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.545 y V-14.614.225 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijas: ……………………….., de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2008, se abocó al presente asunto la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Yolimar Márquez Avendaño, con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, por lo que se ordenó las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por los ciudadanos Yubisay Alexandra Garay Gudiño y Cesar Augusto Sanabria González, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento del presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de las niñas ………………….., sometidas al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a las niñas ……………… , por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
nn. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos progenitores
oo. En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas, será ejercida por la madre ciudadana Yubisay Alexandra Garay Gudiño.
pp. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se estableció de manera abierta para el progenitor, siempre que el mismo se realice en aquellas horas en que no vaya a perturbar el desarrollo de la integridad físico y mental de las niñas. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que las niñas deban ser tratadas, pero si surgiera una urgencia y la madre de las niñas no pudiese localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica que ameriten las circunstancias. La progenitora en virtud del disfrute que tiene de la guarda de sus hijas podrá viajar con ellas con autorización del padre, dentro y fuera del país. De igual manera el progenitor podrá viajar dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre. El día del padre las niñas lo pasaran con su padre y el día de las madres con la madre. Las navidades y año nuevo se convino en que sea en forma alterna, las niñas pasaran la primera navidad desde el (23) de diciembre al (30) del mismo mes con su padre, y desde el (30) de diciembre hasta el (06) de enero inclusive con madre y viceversa de forma tal de que las niñas puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son (04) y los días de semana santa igualmente o sea, desde el miércoles santo desde las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.
qq. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se obliga a pasar a sus hijas la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00), para la alimentación de sus hijas. La cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,00) para transporte escolar. La cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) para colegio. La cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130,00) los cuales cubrirá mensualmente tal como lo ha venido cumpliendo. El Padre se comprometió además a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas atención médica y dental clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las niñas recibieran su educación escolar.
rr. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio de los ciudadanos Yubisay Alexandra Garay Gudiño y César Augusto Sanabria González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.545 y V-14.614.225 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yubisay Alexandra Garay Gudiño y Cesar Augusto Sanabria González, desde el día primero (01) de diciembre de dos mil uno (2001). Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas ………………, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000902
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