REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000164

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:Rafael Ernesto Garcia Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.988
DEMANDADA: Ilse Yanett Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 10.326.105
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), mediante demanda presentada en forma escrita por parte del ciudadano Rafael Ernesto Garcia Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.988, en contra de la ciudadana Ilse Yanett Heres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.105, debidamente asistido por la abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.324, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 3ra. del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó darle entrada, se admitió la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley, librándose boleta de notificación a la ciudadana demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.324, actuando en representación de la parte demandante ciudadano Rafael Ernesto Garcia Calderon, introduce diligencia mediante la cual informa al Tribunal la decisión de su representado ciudadano Rafael Ernesto García Calderón de desistir del presente procedimiento. Asimismo, solicitó le sea devuelto los documentos originales por cuanto las partes acordaron proceder por la vía del divorcio voluntario previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del demandante de desistir y por cuanto no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a Desistir el presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da. Del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Segundo: Se acuerda el cese y levantar las medidas acordadas en el cuaderno de medidas signado con el Nº HH12-X-2009-000013, en sentencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de la presente decisión del cuaderno de medidas.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide, y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000882.