REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Juana Inmaculada Martel González y Jesús Ramón Vásquez Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.652.260 y V-12.367.626
ABOGADO ASISTENTE: Armando Ramón Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578
DESCENDIENTES:
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Juana Inmaculada Martel González y Jesús Ramón Vásquez Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.652.260 y V-12.367.626 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Armando Ramón Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: ……………. de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Juana Inmaculada Martel González y Jesús Ramón Vásquez Moreno y homologo los acuerdos suscritos por ellos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial, se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano Jesús Ramón Vásquez Moreno, a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana Juana Inmaculada Martel González, a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños …………….., sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños ……………., por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
m. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores
n. En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños, será ejercida por la madre, ciudadana Juana Inmaculada Martel González.
o. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar quedo establecido en la siguiente forma: fin de semana alternado para las niñas, entre tanto el padre visitara a sus hijas en su domicilio y en el de la madre, los fines de semana en que le toque llevarse a las niñas a parte de estos fines de semanas alternos el progenitor visitara a sus hijas los martes y jueves de todas las semanas, u otros días que convengan los cónyuges, en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y 8:00 de la noche, de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y horas de sueño, queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semana alternos se producirá los sábados a las 10:00 de la mañana y deben ser integradas al hogar los domingos a las 6:00 de la tarde, siendo condición “Sine Quanon”, que la búsqueda y la entrega de las niñas a su progenitora debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y el caso de que el padre de las niñas se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la madre se compromete en llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas al domicilio del progenitor, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas, tanto el padre como la madre escogerán las clínicas y los médicos que sus hijas deben ser tratadas normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre de las niñas no pudiera localizar al padre de sus hijas por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute de la custodia de sus hijas podrán viajar con ellas sin la autorización del padre dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que se fijo en (15) días siempre que la quincena no sea la de las vacaciones escolares que las niñas deben pasar con su padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijas en la quincena de vacaciones en que le toca pasarla con el siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud lo cual requiere el cuidado directo de su progenitora. El día del padre las niñas lo pasaran con su padre y el día de las madres las niñas lo pasaran con la madre. En cuanto a la navidad y año nuevo se convino en que en forma alterna las niñas pasaran la primera navidad desde el (23) al (30) de diciembre con su padre, desde el (30) de diciembre hasta el (06) de enero, inclusive con su progenitora y viceversa de forma tal que las niñas puedan disfrutar navidades y año nuevo, materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa cuando las niñas pasen el carnaval con el padre pararan la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son (04) y los días de semana santa igualmente o sea desde el miércoles santo a las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.
p. En cuanto a la Obligación de Manutención; El progenitor se obliga a pasar para la manutención de sus hijas la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00,°°) mensuales, los cuales serán depositados en partidas de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), los (15) y (30) de cada mes, solicitando el progenitor que para cumplir con dicha obligación se abriera una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria a partir de la separación. La obligación de manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas, recreación y deporte requerido por sus hijos. El monto se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, se estableció a partir de la separación de cuerpos inicialmente en un veinte por ciento (20%), del Sueldo mensual el cual se incrementara de acuerdo a la capacidad económica del obligado.
q. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, de los ciudadanos Juana Inmaculada Martel González y Jesús Ramón Vásquez Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.652.260 y V-12.367.626 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juana Inmaculada Martel González y Jesús Ramón Vásquez Moreno, desde el día veinte (20) de marzo de dos mil tres (2.003). Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas …………….. de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000872.
|