REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Enrique José Loreto Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798
DEMANDADA: Dobysnelly Coromoto García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.233
MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante demanda presentada en forma escrita por parte del ciudadano Enrique José Loreto Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798, en contra de la ciudadana Dobysnelly Coromoto García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.233, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.470, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 2° Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), tal como consta al folio (26) y (27) del presente asunto, la extinta Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó admitir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se apertura procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley, librándose boletas de comparecencia, celebradas las respectivas audiencias para celebrar los actos conciliatorios establecidos en la ley.
En fecha treinta (30) de abril de 2009, la jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se abocó al conocimiento del asunto librando en su oportunidad las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el demandante ciudadano Enrique José Loreto Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.798, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el desistimiento del procedimiento y le sean devuelto los documentos originales que se encuentran insertos en el expediente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “
Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del demandante de desistir y no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Confirmados los extremos de ley se resuelve a declarar Desistido el procedimiento de Divorcio, en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Así se declara.
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da. Del Código Civil Venezolano, vigente, en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000928.
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