REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000495
SOLICITANTE: Katiuska del Valle Rivero Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.630.280 y Donaldo Arquímedes Lima Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.011.
DESCENDIENTES:
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Katiuska del Valle Rivero Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.630.280, actuando en su nombre propio y en representación de los derechos e intereses de sus dos hermanas …………., y los ciudadanos Nery Leticia Castillo y José Luís López Guevara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.931 y V-10.987.247, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Nery Leticia Castillo y José Luís López Guevara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.931 y V-10.987.247, respectivamente; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana Katiuska Del Valle Rivero Angulo, la adolescente ………………. y la niña ………………….; de Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de Maritza Josefina Angulo Reyes, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.923, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Katiuska del Valle Rivero Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.630.280, de la adolescente …………… y de la niña ……………….., la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de Maritza Josefina Angulo Reyes, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.923, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000929.
|