REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V-1994-000010
DEMANDANTE: Yajaira Antonia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.325.488
DEMANDADO:Orlando José Castillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.668.184
DESCENDIENTES:
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud por obligación de manutención, presentada por parte de la ciudadana Yajaira Antonia Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.325.488, en beneficio de sus hijos …………………………, en contra del ciudadano Orlando José Castillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.668.184.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada de las actas de nacimientos correspondientes a los años (1.988) y (1990), expedidas por el Prefecto del Distrito San Carlos del estado Cojedes y el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, de la cual se constata que los ……………………, ya alcanzaron la mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios ………………….., en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguido el presente el presente asunto, en consecuencia autoriza suficientemente a los ……………., en su condición de beneficiarios, para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta de corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas que pudiesen existir en el presente asunto. Tercero: Notifíquese al beneficiario. Cuarto: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062009000930.
|