REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000548

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luz Marina Barrera Amador y Javier Antonio Torres Pinto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.177 y V-9.534.805 respectivamente
DESCENDIENTE:
ABOGADA ASISTENTE: Oleida Benítez de Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74-426
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Luz Marina Barrera Amador y Javier Antonio Torres Pinto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.177 y V-9.534.805 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Oleida Benítez de Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74-426, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ………., de diez (10) años de edad; conforme consta de sus actas de nacimientos, que riela al folio cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 10:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña ……….., quien manifestó: “………. Es todo.”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Luz Marina Barrera Amador y Javier Antonio Torres Pinto, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña …………….; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña ………………….., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Luz Marina Barrera Amador.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió en pasar a su hija la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,00) divididos en ciento veinte bolívares (Bs.120,00) quincenales y un bono escolar y decembrino de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada uno, quedando entendido que la referida obligación será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estimara en el diez por ciento (10%), del monto establecido, asimismo se estableció de mutuo acuerdo que ambos padres velaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno por otros gastos necesarios de la niña tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte etc.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitara a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades la niña las disfrutara con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de manera alterna año tras año. Las vacaciones de agosto las disfrutara la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre la niña lo pasara con su padre, y el día de las madres lo pasara con su made. En cuanto al día de sus cumpleaños la niña lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión que se le haga en esa ocasión.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Luz Marina Barrera Amador y Javier Antonio Torres Pinto.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luz Marina Barrera Amador y Javier Antonio Torres Pinto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.669.177 y V-9.534.805 respectivamente; desde el día veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña ……………….., de diez (10) años de edad, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a primer (01) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000870.