REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2008-000267
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANNY EDUARDO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.761 y ANA MARIA APONTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.027.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos Danny Eduardo Parra Bravo y Ana Maria Aponte Hernández, asistidos por el profesional del derecho Rafael Tovías Artega Alvarado, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del uno (01) al seis (06).



TRAMITACIÓN

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Danny Eduardo Parra Bravo y Ana Maria Aponte Hernández, plenamente identificados en autos, en fecha seis (06) Mayo de dos mil ocho (2008), que riela al folio ocho (08).
En fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la ciudadana Beatriz Ramos, alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al trece (13).
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Danny Eduardo Parra Bravo, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios ocho (08) al once (11), por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana Ana Maria Aponte Hernández, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios ocho (08) al once (11), por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha seis (06) Mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Danny Eduardo Parra Bravo y Ana Maria Aponte Hernández.
Que mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Danny Eduardo Parra Bravo, solicito al Tribunal se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Que mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Ana Maria Aponte Hernández, solicito al Tribunal se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde al día seis (06) Mayo de dos mil ocho (2008), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Danny Eduardo Parra Bravo y Ana Maria Aponte Hernández, y como consecuencia, disolver el vínculo que los une desde el día trece (13) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Ana Maria Aponte Hernández.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Danny Eduardo Parra Bravo, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre en el hogar señalado. Dicho pago se efectuará dentro de los dos primeros días de cada mes. También el padre se compromete a suministrar de manera anual, es decir durante el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), a los fines de que la menor adquiera vestuario (ropa, calzado, juguete y otros), así mismo queda comprometido a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos que pueda necesitar la menor, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, la niña permanecerá en el hogar que forma junto a la madre el cual esta ubicado en la Palma vía Manrique, donde el padre queda comprometido a visitarla dos veces por semana durante las horas del día, y así mismo podrá llevarla con él un fin de semana cada quince (15) días, obligándose de regresarla a la hogar el día domingo antes de las seis (6:00) de la tarde.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Danny Eduardo Parra Bravo y Ana Maria Aponte Hernández, desde el día trece (13) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea