REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NEPTALÍ RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.107 y MARIELVYS DAYANA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.191.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Marielvys Dayana Terán y Neptalí Ramón Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-22.962.191 y V-19.357.107, respectivamente, acordaron firmar acta de Fijación por Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Pública, Sede San Carlos, Estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuyas actas de nacimientos se consignaron en copia simples, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
De allí que, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente de este Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: El ciudadano Neptalí Ramón Villegas, compartirá con sus hijos en forma abierta, en el hogar de la abuela materna, hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el padre los días sábado y domingo hasta las siete de la noche (07:00 p.m.); El día de las madres los niños la pasaran con la progenitora permitiendo que el progenitor los lleve a visitar a la abuela materna; El día del padre los niños lo pasaran con el progenitor el cual los llevara en la tarde a disfrutar con su abuelo materno; El día veinticuatro (24) de diciembre los niños lo pasaran con el progenitor, alternando cada año; el treinta y uno (31) de diciembre los niños los pasaran con la progenitora, luego se los llevara al progenitor para que compartan con él.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensoría Pública, de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Marielvis Dayana Terán y Neptali Ramón Villegas, realizaron Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Marielvis Dayana Terán y Neptali Ramón Villegas, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea