REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000559

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ERIK ALEXANDER LINARES HERNÁNDEZ y LISBETH CAROLINA PÁEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.077.963 y V-14.324.742.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.426.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Erik Alexander Linares Hernández y Lisbeth Carolina Páez Lara, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Nelly Conde, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), por ante Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Acta Nº 14, Folio vuelto Nº 20, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Erik Alexander Linares Hernández y Lisbeth Carolina Páez Lara , quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Se deja constancia que se prescinde de oír al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Lisbeth Carolina Páez Lara.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y se establece de la siguiente manera: a) El progenitor podrá visitar a su hijo y pasar con éste en un lugar distinto a la residencia de la madre dos veces a la semana, en un periodo de tiempo de dos horas contados a partir de las cuatro (04:00p.m.) a seis (06:00p.m.) de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares; b) El niño compartirá alternativamente los fines de semana con sus progenitores, para lo cual el padre con previo aviso a la progenitora lo buscara el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo entregará a la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.); c) El día del padre el niño lo pasará con el progenitor, d) El día de las madres con la progenitora; e) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda con la progenitora, f) Respecto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el progenitor, el año nuevo y reyes serán pasadas con la progenitora, y así alternativamente; G) En relación con la Semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el progenitor, en Carnaval estará con la progenitora, ambas épocas, en forma alterna año tras año.
d. La Obligación de Manutención: El ciudadano Erik Alexander Linares Hernández, aportará por concepto de Obligación de Manutención para el niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensual, aumentada de acuerdo como aumenten sus ingresos; asimismo cubrirá los gastos relativos a sustento, útiles, uniformes, materiales y todo lo concerniente a las actividades educativas. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el progenitor depositará al niño en una cuenta de ahorros ya apertura a su nombre la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), el día treinta (30) de noviembre de cada año, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Erik Alexander Linares Hernández y Lisbeth Carolina Páez Lara, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 07/12/2009, siendo las 11:42 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea