REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000643
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por parte del profesional del derecho Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, actuando en condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana Exirabet Mikaleuskis Corniel Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.682, mediante el cual requiere se tramite Autorización Judicial para viajar con sus sobrinos a la ciudad de Barinas desde el dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009) hasta el día cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010), para pasar las festividades decembrinas con otros familiares y de esa manera garantizarle el derecho de los niños a compartir con su familia de origen.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión del profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimientos N° 976 y 605, folios 493 y 306, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, correspondientes a los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que la Patria Potestad sobre los mismos la detentaba la ciudadana Maryury Carliany Corniel Pacheco, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.13.182.670, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, inserta al Nº 343, Folio 343, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Titulo IV, Capítulo II, de la Patria Potestad lo siguiente:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
Así las cosas, cabe precisar que la ciudadana Exirabet Mikaleuskis Corniel Pacheco, no ejerce la Patria Potestad sobre los hermanos por consiguiente no tiene el atributo de la representación legal respecto de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por consiguiente, la solicitud de autorización en los términos solicitados es admisible por ser contraria a la disposición legal antes transcrita y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
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