REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Solicitante: LOPEZ SANCHEZ ROSALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.018.144 y domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: CARMEN GARCIA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.210.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.
Motivo: INSPECCIÓN OCULAR.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
Solicitud: Nº 0006.
-II-
Antecedentes
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por la Ciudadana ROSALBA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.018.144 y domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes, asistida por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal acuerda su traslado y constitución al sitio indicado por la parte interesada, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 28 de abril de 2008, la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, solicitó el diferimiento de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de mayo de 2008, el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial para una nueva oportunidad.
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 29 de abril de 2008, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de un (1) año sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de la Inspección Judicial. ASI SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por la Ciudadana ROSALBA LOPEZ SANCHEZ, y en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince ( 15) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Sol. Nº 006
KLNM/AJCHP/Aleida