REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De la parte
Solicitante: HERRERA ZAMBRANO TOMAS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Agricultor y Criador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.021.737 y domiciliado en Caja de Agua, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: FRANCISCO ELIAS ABINAZAR NAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.468.
Motivo: DECLARATORIA DE PROPIEDAD.
Decisión: INTERLOCUTORIA-PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0188.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 1985, por el Ciudadano HERRERA ZAMBRANO TOMAS RAMÒN, venezolano, mayor, de edad, Agricultor y Criador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.021.737 y domiciliado en Caja de Agua, Municipio Falcón del estado Cojedes, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 12 de abril de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le dio entrada a la solicitud y admitió la misma.
En fecha 25 de abril de 1985, el Ciudadano TOMAS RAMÓN HERRERA ZAMBRANO, asistido por el Abogado FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, consigna edictos publicados en el Diario El Universal.
En fecha 25 de abril de 1984, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, agrega a los autos los edictos publicados en el Diario El Universal.
En fecha 06 de mayo de 1985, el Abogado FRANCISCO ELÍAS ABINAZAR NAZAR, consignó instrumento poder.
En fecha 11 de julio de 1985, el Abogado FRANCISCO ELÍAS ABINAZAR NAZAR, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de julio de 1985 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, nombra defensor al Abogado SIMÒN CASTILLO SOLORZANO.
En fecha 26 de noviembre de 1985, el Abogado FRANCISCO ELÌAS ABINAZAR NAZAR, solicitó la designación de nuevo Defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de diciembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, designa al Abogado ELIO MENDEZ AULAR, como Defensor Ad-liten.
En fecha de 09 de diciembre de 1985, el Abogado ELIO MENDEZ AULAR, expone que acepta el cargo de Defensor de Oficio.
En fecha 13 de diciembre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda citar al Defensor de los nos comparecientes Abogado ELIO LUIS MENDEZ.
En fecha de 13 de enero de 1986, compareció la Abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO, consignó instrumento poder.
En fecha 13 de enero de 1986, el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acuerda agregar el poder consignado.
En fecha 13 de enero de 1986, el Abogado ELIO MENDEZ AULAR, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 1986, la Abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admitió las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO.
En fecha 27 de enero de 1986, la Abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO, solicitó la designación de Correo Especial.
En fecha 04 de febrero de 1986, la Abogada CARMEN LUZMILA HERNANDEZ DE QUINTERO, solicitó se acordara el término de distancia en la admisión de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó el término de distancia en la admisión de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 1986, el Abogado FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, solicitó la reposición de este juicio, por cuanto no se acordó el término de distancia en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 1986, se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado del hoy Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de febrero de 1986, se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de marzo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró SIN LUGAR la reposición de la causa.
En fecha 13 de marzo de 1986, el Abogado FRANCISCO ABINAZAR NAZAR, apeló la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 19 de marzo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, oye la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 08 de Octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido según Resolución Nº 1.677, de fecha 14 de agosto de 1992, acuerda remitir original de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente demanda.
En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada desde el día 13 de marzo de 1986, fecha en que apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, no ha impulsado la prosecución del presente procedimiento, transcurriendo así más de veintitrés (23) años.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
“…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02.30 p.m.
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 0188
KLNM/AJCHP/Aleida
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