República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco,
Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
199° Y 150°
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de 2009, siendo las 09:00 a.m. se trasladó y constituyó a las 10:50 a.m. en el lugar indicado por la parte actora, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Provisorio y la Secretaria abogados LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ y DANIELA DE LOURDES CANELON LARA, titulares de las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-7.547.189 y V-16.994.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.989 y 122.302, respectivamente, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo del juicio seguido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, procediendo en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.638.895, domiciliada en el Sector Caño Claro, Calle San Juan de Pie, Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por Cobro de Bolívares por Intimación, hasta cubrir la cantidad de bolívares fuertes TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 331.851,43), que incluye la cantidad de bolívares fuertes DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 288.566,46), la cual es el doble de la cantidad contentiva del capital más los intereses, más las costas y costos procesales que ascienden a la cantidad de bolívares fuertes CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 43.284,97), calculadas en un treinta por ciento (30%) que comprende el doble de la cantidad condenada, y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará por la cantidad de bolívares fuertes CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 187.568,20) que comprende el monto de bolívares fuertes CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 144.283,23) contentivo del capital de la letra de cambio y sus intereses, mas las costas y costos procesales que ascienden a la cantidad de bolívares fuertes CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F 43.284,97), calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%), que comprende el monto condenado. Una vez constituidos en el lugar indicado por la parte actora fuimos recibidos por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 4.463.384, a quien se le notifico el objeto de la presente medida y se le leyó el contenido integro de la comisión, haciéndole saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses. Siendo las once y quince minutos de la mañana se hace presente el ciudadano abogado ELTON L. CACERES F., titular de la cedula de identidad N° V- 16.157.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.351, quien asiste al ciudadano PEDRO PABLO APARICIO en este acto. Seguidamente interviene el ciudadano abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES y expone: “Muy respetuosamente solicito el tribunal ya que está presente el ciudadano PEDRO APARICIO y su abogado y en la búsqueda de una solución amistosa y amigable pido al tribunal se nos acuerde un tiempo prudencial para que ambas partes podamos conversar a fines de llegar a un acuerdo, por cuanto los bienes a embargar constituyen en un cincuenta por ciento propiedad de la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, ya que no ha habido partición de dichos bienes en razón de que la sentencia de divorcio no hubo homologación en consecuencia, los bienes continúan en la comunidad conyugal, es todo. El Tribunal oída la exposición hecha por la parte accionante y visto que trata de buscar una vía amigable de resolución de conflictos el tribunal le concede a las partes un tiempo que razonablemente no debe exceder de dos horas pudiendo ser prorrogable conforme se lleven las conversaciones dirigidas al cumplimiento de lo ordenado por el tribunal comitente. En este estado siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) interviene el ciudadano abogado GUSTAVO MATUTE y expone: “visto que he sostenido conversaciones tanto con el señor PEDRO PABLO APARICIO y su abogado ofreciéndole renunciar algunos beneficios que me corresponden en esta demanda no ha sido posible acuerdo alguno, en consecuencia pido al Tribunal se pase a practicar la medida sobre bienes que oportunamente señalare y que corresponden en cincuenta por ciento a la accionada, es todo”. El Tribunal oída la exposición de la parte accionante acuerda retomar la actividad de este órgano jurisdiccional a los fines de proseguir con el mandato contenido en esta comisión en consecuencia, sígase con la práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la accionada. Acto seguido interviene el ciudadano ELTON CACERES y expone: “ Yo ELTON CACERES anteriormente identificado me opongo a la medida de embargo en virtud de que la demanda incoada ante el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes es en contra de la ciudadana NELLYS PINEDA MARRUFO en virtud de una deuda adquirida en su nombre en el cual el profesional del derecho GUSTAVO MATUTE es el acreedor consigno en este acto copia simple de la sentencia de divorcio definitivamente firme liquidada, ejecutada, registrada y homologada en los cuales se delimitan los bienes correspondientes a cada una de las partes intervinientes en el proceso de divorcio y solicito al tribunal una articulación probatoria aunado a esto la no paralización de la actividad de la empresa ya que todos los trabajadores de la misma son hijos del señor PEDRO PABLO APARICIO, es todo. De seguidas interviene el ciudadano abogado GUSTAVO MATUTE quien expone: “ insisto en la práctica de la medida ya que como bien se lee en la copia simple presentada por en colega lo único que se homologa en el ordinal segundo es sobre la guardia de la adolescente hija del matrimonio y el régimen de visita y obligación alimentaría, en el numeral tercero se lee textualmente “en cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud”, en consecuencia no habiendo habido partición de la comunidad conyugal la misma forma parte entre la ciudadana NELLYS MARIA y el ciudadano PEDRO PABLO AGUILAR, es todo. Acto seguido expone el ciudadano abogado ELTON CACERES: insisto en mi exposición anteriormente efectuada con respecto a la oposición del embargo decretado de los bienes en el porque no se tomo la preferencia del domicilio de la demandada ubicada en el sector caño claro quinta MY GABRIELA casa numero 0161 de este Municipio, es el caso que la gran parte de los bienes adquiridos en esta empresa entraron en propiedad de mi cliente después de la sentencia de divorcio, es por eso que consigno en este acto copia del registro mercantil de la empresa el cual si tomamos la totalidad de las acciones no cubre el monto por el cual es decretado este embargo es por ello que ratifico mi oposición y solicito a este digno tribunal una articulación probatoria para probar lo alegado además de ello no celebro la paralización de la actividad comercial ya que como anteriormente expuse la familia PINEDA y APARICIO se mantienen de este fondo de comercio es todo gracias. En este estado el Tribunal oídas la s exposiciones de las partes tanto en la oposición y replica del ciudadano ELTON CACERES así como la insistencia en cuanto que se practique la medida por parte del actor, y en virtud de que es obligación de este Tribunal pronunciarse al respecto lo hace de la siguiente manera: en cuanto a la oposición hecha primigemiamente por el ciudadano abogado ELTON CACERES se observa que la misma la hace en nombre propio sin embargo por cuanto el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO se encuentra presente en este acto y en resguardo al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y como quiera que de la misma copia de la sentencia de divorcio que consigna el exponente se evidencia la cualidad y legitimidad que tiene para ejercer su defensa razón por la cual este Tribunal considera la legitimidad de la oposición y la resuelve de esta manera: en cuanto a lo referido que la demanda fue hecha contra la ciudadana NELLYS PINEDA MARRUFO, entiende este Tribunal y así se desprende de la misma sentencia de divorcio en referencia, que existió entre el representado del exponente y la demandada una clara relación de comunidad, relación esta a la cual no se hizo oposición, desprendiéndose que se mantiene tal comunidad de bienes. En cuanto a la solicitud de una articulación probatoria este Tribunal no tiene facultad para ordenar tal pedimento sin embargo la misma procede de derecho en el Tribunal de la causa a los fines de dilucidar los hechos alegados y/o controvertidos, razón por la cual este tribunal debe ajustarse al mandato contenido en el despacho que conforma la presente comisión que esta claramente referido a lo estatuido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición de terceros, que contiene los supuestos de la suspensión del embargo aun cuando se actué por comisión si el opositor presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido ordenando devolver la comisión de forma inmediata al juzgado comitente, sin embargo el tercero opositor en este caso no ha logrado en este acto evidenciar que los bienes que posiblemente sean objeto de embargo le pertenezcan en plena y total propiedad al notificado en este acto, siendo que hasta el momento no se ha podido desvirtuar por documento público fehaciente que la comunidad de bienes que lo une con la demandad haya sido legalmente liquidada. Por lo que respecta a la no paralización de la empresa como consecuencia de que en ella trabajan todos los hijos del señor PEDRO PABLO APARICIO hasta el momento no se ha señalado ningún bien que pueda ser objeto de embargo y que lleve consigo la obligatoria clausura o cierre del establecimiento es por lo que este Tribunal considera que por no tratarse este acto de una medida de secuestro, la práctica de la medida en cuestión en principio no conlleva al cierre de las actividades comerciales que ejerce el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO a través de la firma personal TAMEAGRO. Por las razones antes expuestas y sin menoscabo de que en su debida oportunidad el Tribunal de la causa dilucide al fondo la oposición, este tribunal no considera suficiente los alegatos presentados. Vista la insistencia del actor, se ordena continuar con la práctica de la medida ejecutiva de embargo, no sin antes ordenar se agregue a la presente acta en cuatro folios útiles copia de la sentencia de divorcio presentada por el opositor así como también en copia simple y constante de tres folios útiles del registro de comercio de la firma personal denominada COMERCIAL TAMEAGRO, es todo. De seguidas intervine el abogado y expone: “ Insisto en la práctica de la medida vista la decisión dictada por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas y se sirva designar y juramentar a la depositaria judicial y al perito avaluador quienes se encuentran presentes en este acto, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designar y juramentar como depositario judicial y perito avaluador respectivamente a los ciudadanos MARCELINO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 342.309 y JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.746.388. De seguidas interviene el abogado GUSTAVO MATUTE y expone: Señalo para ser embargados por la vía ejecutiva los siguientes bienes: 1. Cuatro maquinas de soldar industriales, una de las cuales es de gasolina, modelo SA-200-F-163, código 8023, serial 916684, otra eléctrica marca: CEM, modelo SVE400 y las otras son marca: MILLER, modelo: DIALRC250, de AC/DC. 2. Un compresor marca: ASMBER-NATLI. BD de 650PSI, serial 18232. 3. Dos equipos de oxiacetileno. 4. Tres Esmeriles manuales de siete pulgadas marca: DEWART. 5. Una trozadora industrial de banco, marca: DEWART. 6. Una trozadora industrial de pedestal de veinte pulgadas, sin marca ni seriales visibles. 7. Un esmeril de banco de siete pulgadas, marca: DEWALT, de siete pulgadas. 8. Dos taladros de pedestal uno marca: STARTRITE y el otro marca: SUPERCONDOR25. 9. Una Camioneta marca: CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, Placa: MFG75K, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S87V356970, Año: 2007. 10. Una manga movible construida con tubos de ½ pulgadas de diámetro, de largo 450 aproximadamente, color: Azul. 11. Un tanque para melaza de color naranja con capacidad de dos mil quinientos (2500) litros aproximadamente. De seguidas interviene el ciudadano JOSE FRNACISCO ZAPATA VERA, perito designado y expone: los bienes indicados con el numero uno (01) arrojan un avaluó aproximado de: las marca MILLER en treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F 32.000,00) cada una, la marca LINCOLN en noventa mil bolívares fuertes (Bs.F 90.000,00) y la cuarta por un monto de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F 42.000,00). El bien identificado con el número dos se le estima un valor de nueve mil bolívares fuertes (Bs.F 9.000,00). Los identificados en el numeral tercero se le asigna un valor de mil quinientos bolívares (Bs.F 1500,00) cada bien. Los identificados en el numeral cuarto se le estima un valor de setecientos bolívares (Bs.F 700,00) cada uno. El bien identificado en el numeral cinco un valor de novecientos bolívares (Bs.F 900,00). El bien identificado en el numeral seis un valor de doce mil bolívares (Bs.F 12.000,00). El bien identificado en el numeral siete un valor de quinientos bolívares (Bs.F 500,00). Los identificados en el numeral ocho, el primero dieciséis mil bolívares (Bs.F 16.000,00) y el segundo en catorce mil bolívares (Bs.F 14.000,00). El bien identificado en el numeral nueve ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F 80.000,00). El bien identificado en el numeral diez un valor de doce mil bolívares (Bs.F 12.000,00). El bien identificado en el numeral décimo primero un valor de catorce mil bolívares fuertes (Bs.F 14.000,00). Los cuales en su conjunto ascienden a un monto general de cuatrocientos veintinueve mil quinientos bolívares exactos (Bs.F 429.500,00), es todo. Acto seguido el ciudadano abogado GUSTAVO MATUTE expone: “visto el valor establecido por el perito avaluador, pido al Tribunal se decrete la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes que alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 214.750,00), es todo. El Tribunal oída la exposición del perito avaluador designado así como la petición hecha por la parte embargante, y por cuanto los bienes señalados para ser embargados ejecutivamente en su totalidad no sobrepasan el monto ordenado por el comitente en el caso establecido para embargo sobre bienes pues la petición fue hecha solo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojaron los bienes señalados por el actor, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara embargado ejecutivamente hasta un cincuenta por ciento (50%) de su valor y en consecuencia la desposesion jurídica de los descritos bienes en el correspondiente porcentaje. Asimismo presente como se encuentra en este acto el representante legal de la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial los Tres Candados C.A., ciudadano Marcelino Araujo identificado con la cedula de identidad N° V- 342.309, se le hace formal entrega de los bienes embargados ejecutivamente los cuales quedan bajo su plena responsabilidad conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al deposito judicial. De seguidas interviene el ciudadano Marcelino Araujo represente legal de la depositaria judicial los Tres Candados y expone: “Acepto en este acto los bienes que se me entregan plenamente identificados en la presente acta, es todo.” Seguidamente interviene el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, debidamente asistido del ciudadano abogado ELTON CACERES y expone: “Ofrezco en pagar al abogado GUSTAVO MATUTE la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 130.000,00) en la siguiente forma: 1. TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 35.000,00) el día quince de febrero del año dos mil diez. 2. TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 35.000,00) el treinta de marzo del dos mil diez (2010). 3. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,00) el treinta de abril de dos mil diez (2010) y 4. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,00) el treinta de mayo de dos mil diez (2010), igualmente convengo en este acto pagarle tanto al depositario como al perito avaluador los emolumentos correspondientes en MIL BOLÍVARES (Bs.F 1000,00) cada uno. Seguidamente el abogado GUSTAVO MATUTE expone: “acepto la cantidad ofrecida por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO y su forma de pago y renuncio a continuar embargando cualquier bien de la comunidad de bienes y pido que dichos bienes sean entregados por el depositario al ciudadano PEDRO PABLO APARICIO bajo la figura de guardia y custodia, es todo. Acto seguido el ciudadano representante de la depositaria judicial ya identificado y expone: “Con la buena pro otorgada por el abogado GUSTAVO MATUTE actor embargante, doy en guarda y custodia al ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, ya identificado los bienes objeto de embargo y que se describen en el cuerpo de esta acta con la consecuente responsabilidad que ello acarrea, es todo. Seguidamente interviene el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, debidamente asistido del ciudadano abogado ELTON CACERES y expone: “Acepto recibir en guardia y custodia los bienes embargados arriba identificados, es todo.” El Tribunal visto el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes en este acto, declara terminado el mismo siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm) se acuerda el regreso del Tribunal a su sede. Se deja constancia
que no se violaron los derechos humanos, ni se causaron daños materiales ni al ambiente, así como también deja constancia que se hizo acompañar por una comisión de la Policía Estadal integrada por el Agente JUAN CARLOS MEDINA PONCE, titular de la cedula de identidad N° 17.889.872 y por el agente MELVIS JAVIER GARAY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 16.774.086 .Termino se leyó conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO ARCAYA RODRIGUEZ.
Comunero de la sociedad de bienes
PEDRO PABLO APARICIO
Abogado asistente
ELTON CACERES
La parte accionante
Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES
El perito avaluador.
JOSE ZAPATA
El representante legal de la Depositaria
Judicial “Los Tres candados, C.A”
MARCELINO ARAUJO.
Comisión del Instituto Autónomo
de la Policía del estado Cojedes
Agente JUAN CARLOS MEDINA PONCE
Agente MELVIS JAVIER GARAY CONTRERAS,
La secretaria,
Abg: DANIELA CANELON LARA.
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