REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: MARÍA MARIOLITA ACOSTA, actuando en
representación del adolescente (identidad omitida segun art. 65 LOPNA).
Defensa Pública: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su
carácter de Defensor Publico Primero
para el Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente del Estado
Cojedes.
Demandado: PEDRO ALEJANDRO HURTADO.

Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Exp. Nro. 2001/295.

Mediante demanda interpuesta el 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.990.439, domiciliada en Las Colinas, calle principal, casa sin número, La Aguadita, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente (identidad omitida segun art. 65 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, provisto de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.669.376, domiciliado en Los Apamates I, cerca del puesto de artesanía, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, se inicia el presente procedimiento y producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión. Se notifica personalmente la demandante el 21 de enero de 2009; queda notificada la Representación Fiscal el 09 de enero de 2009, mediante boleta de notificación remitida el 04 de febrero de 2009; a los efectos de cumplir con la practica de la
citación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual es recibida debidamente cumplida y agregada el 17 de marzo de 2009, tal y como se desprende del folio doscientos ocho (208), quedando así validamente citado el demandado de autos.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 21 de abril de 2009, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de ambas partes; dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Pública.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO, no hizo uso de este derecho.
Durante el lapso probatorio solo la Defensa Pública actuando en representación de los derechos e intereses del beneficiario hizo uso del derecho.
El 06 de mayo de 2009, a los fines complementar el acervo probatorio, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 14 de mayo de 2009 el demandado de autos confirió poder apud-acta a la Abogada Derly Pacheco, I.P.S.A. 86.204, fué agregado y se acreditó el carácter de apoderada judicial del demandado.
El 07 de diciembre de diciembre de 2009, se recibió comunicación sin número, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanada de la empresa Aceros Laminados C.A., señalada en autos como ente empleador del demandado y el 08 de diciembre de 2009, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora que en fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, y fijó: 1) Pensión de Alimentos en cero punto doscientos tres (0.203) salarios mínimos mensual. 2) para gastos de educación el equivalente a cero punto doscientos tres (0.203) salarios mínimos anual pagaderos en el mes de agosto. 3) para gastos de ropa y calzado, cero punto cuatrocientos seis (0.406) salarios mínimos anual cancelados en la oportunidad en que el obligado
requerido reciba la bonificación de fin de año. 4) un aporte especial para recreación, gastos médicos y medicinas pagados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la que asciendan los mismos. Asimismo, señala la mencionada sentencia el ajuste automático de la pensión de alimento en forma proporcional al incremento del salario mínimo devengado por el demandado. Que han trascurrido más de dos (02) años que fue fijada la pensión de alimentos y que es un hecho notorio que la inflación ha incrementado paulatinamente; que asimismo, los ingresos del obligado han aumentado. Que solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Que el padre suministre ropa y calzado en el mes de diciembre y presente factura de ello. Que igualmente los útiles escolares y uniformes sean sufragados por el obligado en la oportunidad que lo requiera el beneficiario previa presentación de la lista. Que los gastos por concepto de medicinas y médicos sean sufragados por el padre del niño. Que la revisión de obligación de manutención se haga automática cada año.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Que la actora durante la fase probatoria, mediante escrito que cursa a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), promovió lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada unas de sus partes la demanda de revisión de la obligación de manutención en contra del demandado. Que promueve y ratifica la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio tres (03) y la Sentencia donde se fijó originalmente la obligación de manutención que cursa a los folios 64 al 74. Lo manifestado por el adolescente en el folio 201 del expediente. Que solicita se ratifique la solicitud efectuada al ente empleador solicitando la constancia de trabajo. Que invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que lo favorezca durante el lapso probatorio.
CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
Para la resolución del caso planteado es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 15 de abril de 2009, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 21 de abril de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado.
Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención previamente establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/11/2006, quedando definitivamente firme en fecha 07/11/2006; derecho protegido por la legislación Patria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, la revisión demandada esta prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo ajustado a derecho el aumento solicitado. Y así se decide.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos
de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, actuando en representación del adolescente (identidad omitida segun art. 65 LOPNA); contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO. En consecuencia, queda ajustada la pensión de alimentos así: 1) para cubrir los gastos de manutención del beneficiario se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales. 2) El padre del beneficiario deberá cubrir los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, debiendo presentar las facturas correspondientes. 3) Los gastos de útiles escolares y uniformes serán sufragados por el obligado en la oportunidad que lo requiera el beneficiario, previa presentación de la lista escolar. 4) Los gastos generados por concepto de medicinas y médicos serán sufragados por el padre del beneficiario.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009). Años: 199º. De la Independencia y 150º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 18/12/2009, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.