REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 16 de diciembre de 2009.
199º y 150º

Vista la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.043.618, actuando en su propio nombre y representación así como también en representación del ciudadano TOMAS RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.532.512, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, Inpreabogado Nro. 136.324, mediante el cual solicita que el Tribunal se sirva declarar a su persona y al ciudadano TOMAS RAMON ROJAS, como únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestato del causante DOMINGO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 3.040.961. Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara DOMINGO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes. 3) acta de defunción de la ciudadana VIRGINIA ROJAS MONTENEGRO; así como también certificación de datos filiatorios de la referida ciudadana, expedida por la Onidex San Carlos Estado Cojedes; tales elementos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria de los referidos ciudadanos como hermanos del causante DOMINGO ANTONIO GONZALEZ ROJAS. 4) Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MARIA UWENCE AGUILAR y FELIPA AGUSTINA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.746.228 y 7.531.291, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, cuyos testimonios de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil, adminiculadas con las pruebas documentales valoradas anteriormente,
prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, respecto a la existencia del vinculo que unía a dichos ciudadanos con el fallecido que acredita su cualidad hereditaria. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos TOMAS ANTONIO ROJAS y TOMAS RAMON ROJAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus DOMINGO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido mencionado up supra. Expídase las dos (02) copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud, requeridas por los solicitantes. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.











En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de catorce (14) folios útiles. Conste.
Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.



NGS/ypy/js.