REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 01 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº. 276.
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO y LLELIXZA ESPERANZA GALINDEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.101.552 y V- 4.099.121, domiciliados en la calle Bolívar, casa Nº 12-7 de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y en la calle Ayacucho, casa Nº 19-15 de El Baúl, estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, ZUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO y LLELIXZA ESPERANZA GALINDEZ DE HERRERA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ZUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO y LLELIXZA ESPERANZA GALINDEZ DE HERRERA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Cojedes, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977). Partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, ellos son: VICTOR RAFAEL HERRERA GALINDEZ, LEOMARYS ANDREINA HERRERA GALINDEZ, LUIS MIGUEL HERRERA GALINDEZ y ZUBEIDO RAFAEL HERRERA GALINDEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, al folio once (11), doce (12) trece (13) y catorce (14) de las actas procesales.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, adquirieron una (01) vivienda rural, ubicada en la calle Ayacucho y distinguida con el siguiente Numero 19-15, de El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se le da entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de hacer efectivos los principios procesales de celeridad y economía procesal se obvia la citación del cónyuge como lo exige la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de agosto de 1988, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido once (11) años, y tres (03) meses, siete (7) días de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Cojedes, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: VICTOR RAFAEL HERRERA GALINDEZ, tiene treinta y un (31) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, LEOMARYS ANDREINA HERRERA GALINDEZ, tiene veintiocho (28) años, seis (06) meses y trece (13) días, LUIS MIGUEL HERRERA GALINDEZ, tiene veintiséis (26) años, un (02) meses y dos (02) días y ZUBEIDO RAFAEL HERRERA GALINDEZ, tiene veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Estas copias cerificadas son traslados fieles y exactos de instrumentos públicos, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo son las partidas de nacimiento, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ZUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO y LLELIXZA GALINDEZ DE HERRERA, en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977). En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, adquirieron una (01) vivienda rural, ubicada en la calle Ayacucho y distinguida con el siguiente Numero 19-15, de El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre el referido particular, por cuanto el presente procedimiento no es el indicado por la ley para hacer la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, ZUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO y LLELIXZA ESPERANZA GALINDEZ DE HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1.977). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), el 01 de diciembre de dos mil nueve (2.009).
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Suplente.
Abg. María L. Guillén M.
Expediente Nº 276.
EIRT/ mlgm.
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