REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano Chauki Aboul Hosn, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.531.967, mediante la cual, intenta formal demanda por entrega material y resolución de contrato de venta en contra de la Asociación Civil “Nazareth”. Se le dio entrada, y siendo la oportunidad, legal para proveer este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Como se observa, el accionante Chauki Aboul Hosn, antes identificado a través de la misma solicitud persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa mediante la entrega material de un bien inmueble vendido y, según se puede inferir del petitorio del libelo de la demanda, a su vez pretende que se declare la de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, el cumplimiento de dicho negocio jurídico.
La entrega material es un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, que se tramita por los artículos 930 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, la pretensión por cumplimiento de contrato es una acción contenciosa que se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, debiendo tramitarse la solicitud de entrega material a través de un procedimiento especial no contencioso, y la pretensión por cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario contencioso, debe concluirse que las pretensiones perseguidas por el actor mediante la presente acción –además de contradictorias, deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y, por tanto, que el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica, conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:
“… Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que constan en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)
En consecuencia, este Tribunal en aplicación de la doctrina constitucional vinculante anteriormente transcrita y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, que prohibe al actor acumular pretensiones, cuyos respectivos procedimientos sean incompatibles. ASÍ SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón al primer días del mes de Diciembre del año 2009, Año 150de la Independencia y 199º de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara
La Secretaria Acc,
Abg. Elimalis Licon
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. . Elimalis Licon
503-09
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