REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: Miguel Ángel Moreno Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.536.
Abogada asistente: Arelis Matute del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.409.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Expediente: 471-09.
Sentencia: Definitiva (Sumaria).
-II-
Síntesis de la litis.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Moreno Henríquez, asistido por la Abogada Arelis matute del Rosario, antes identificados, dándosele entrada el 04 de noviembre de 2009, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 471-09.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal insta al solicitante a consignar en autos copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre, por encontrarse ilegible la consignada junto al escrito de solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Moreno Henríquez, asistido por la Abogada Arelis Matute del Rosario, suscribe diligencia mediante la cual consigna la copia certificada solicitada por este Juzgado.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega el solicitante en su escrito: Que consta de su acta de nacimiento que nació el 03 de noviembre de 1.974, siendo sus padres Carmen Josefina Henríquez y Miguel Moreno Silva; Que en su partida de nacimiento Nº 798, inscrita en los Libros de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, aparece el apellido de su madre escrito con dos R, existiendo diferencia entre su verdadero apellido y el que aparece en dicha partida; Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el sentido que donde dice “…y de su esposa Carmen Josefina Henrriquez…”, debe decir “…y de su esposa Carmen Josefina Henríquez…”.
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “…y de su esposa Carmen Josefina Henrriquez…”, debe decir “…y de su esposa Carmen Josefina Henríquez…”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado del solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra o número de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A los efectos de demostrar lo expuesto la solicitante consignó: Copias certificadas de su partida de nacimiento y de su señora madre emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Siendo tales instrumentales documentos públicos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1.354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…“…y de su esposa Carmen Josefina Henrriquez…”, debe decir y leerse “…y de su esposa Carmen Josefina Henríquez…”. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMALIS LICON.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios Nº
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMALIS LICON.
Solicitud Nº 471-09.
ELCL/APB/WM.
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