REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.752, 10.327.899, 10.324.635, 11.961.831, 13.441.672, 14.413.281, 14.613.059, 10.327.330 y 17.595.431, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL HERRERA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.389, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 20 de noviembre de 2009, por los ciudadanos JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.752, 10.327.899, 10.324.635, 11.961.831, 13.441.672, 14.413.281, 14.613.059, 10.327.330 y 17.595.431, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, RAUL HERRERA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.389, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2576/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas RAQUEL CORONEL SEVILLA y NAIYARY COROMOTO EMPERA VILLANUEVA FALCÓN.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“para fines que nos interesan, relacionados con la obtención del justificativo de Perpetua Memoria, solicitamos a usted que previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su Despacho con el propósito de que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Dirán los testigos si nos conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que JUAN ANTONIO SAADE AURE, fue esposo legitimo de la ciudadana TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA. TERCERO: Dirán los testigos que si por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que los mayores de edad, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, son hijos legítimos de la fallecida TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA. CUARTO: Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, si es cierto y le consta que nuestro causante TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA, falleció ab-intestato en la Ciudad de San Carlos, el día 15 de Agosto del año 2009. QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que JUAN ANTONIO SAADE AURE, es el legítimo esposo de la fallecida TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA, y es conjuntamente con sus hijos, ya identificados MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, los Herederos de la fallecida. SEXTO: que los testigos de razón fundada de sus dichos. Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código Civil Vigente, solicitamos se sirva declarar a: JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas RAQUEL CORONEL SEVILLA y NAIYARY COROMOTO EMPERA VILLANUEVA FALCÓN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JUAN ANTONIO SAADE AURE, MARIELA JOSEFINA, EVELYN CONCEPCIÓN, MAYRA MILAGROS, JUAN ANTONIO, OLGA CAROLINA, LISBETH ALEJANDRA, MEYRA ELIZABETH y MILAGROS DEL CARMEN SAADE TORRES, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana TORRES DE SAADE OLGA JOSEFINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de diciembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2576/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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