REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.862, domiciliada en el Barrio el Espinal, Calle Lecuna, Sector Las Delicias, detrás del Liceo Alejandro Febres, Casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÓN BARRETO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la ciudadana GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.862, domiciliada en el Barrio el Espinal, Calle Lecuna, Sector Las Delicias, detrás del Liceo Alejandro Febres, Casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en nombre de sus hijos, según poder notariado e inserto con el Nº 11, en el tomo 56, de fecha 01-12-09, de los Libros llevados por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; asistida por el abogado en ejercicio, JESÚS RAMÓN BARRETO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2592/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OLIVA GARCIA DE VILLAMIZAR y JOSÉ JUVENAL VILLAMIZAR QUIÑONES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
El caso es el siguiente ciudadano Juez, contraje matrimonio con el ciudadano: JOSÉ RODRIGO PRADO, en fecha siete de marzo de 1983, según consta de acta de matrimonio; fijamos nuestro asiento matrimonial en: Caserio Chiverry Calle Principal Casa número 102-66 del Municipio Girardot del Estado Cojedes y en el cual procreamos ocho (08) hermosos y sanos hijos vivos todos, la situación cambio y hoy el ciudadano: JOSÉ RODRIGO PRADO, quien era Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.384.686, fallece el día veintisiete (27) del mes de Mayo del año 2009, a consecuencia de PARO CARDIACO, ESTADO CAGUEXICO, LA PROSTATA, HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNO, de acuerdo a acta de defunción número: trece (13), folio Nº 8, del año dos mil nueve (2009) de acuerdo al Libro de Registro Civil según Acta de Defunción del Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, estado Cojedes, fallecido AB-INTESTATO, DE nuestra unión matrimonial nacen nuestro ocho (8) hijos, de la siguiente manera: quien nació el 05 de diciembre de 1971, y que lleva por nombre: ZULEIMA JOSEFINA; quien nació el 31 de mayo de 1973, y que lleva por nombre: HECTOR JOSÉ; quien nació el 16 de marzo de 1978, y que lleva por nombre: DORIS ARTEMIS; quien nació el 21 de mayo de 1980, y que lleva por nombre: MIROSLAVA; quien nació el 20 de enero de 1981, y que lleva por nombre: LUIS GERALDO; quien nació el 25 de abril de 1984, y que lleva por nombre: ELIEZEL DANIEL; quien nació el 14 de septiembre de 1985, y que lleva por nombre: ELIS JOSUE; quien nació el 27 de septiembre de 1987, y que lleva por nombre: RENI RODRIGO; todos mayores de edad.

“…en mi carácter de su madre legítima y en unión con el ciudadano JOSE RODRIGO PRADO, hoy de Cujus quien falleciera en la ciudad de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos en Casa particular como lo estipula el acta de defunción… omissis… quien falleciera AB-INTESTATO, y para fines legales que me interesan con el ciudadano ya prenombrado como lo certifica el acta de defunción, solicitamos ante usted, previo llenos los extremos de ley, se sirva usted, previo llenos los extremos de ley, se sirva usted declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus de conformidad como lo establece el artículo 936 del Código Civil Venezolano vigente…”.

“…Que se sirva declarar los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Que digan los testigos, si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual manera, conocieron al ciudadano ya prenombrado fallecido AB-INTESTATO en la ciudad de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos – Estado Cojedes el día (27-05-09). Segundo: Que digan los testigos si igualmente saben y les consta que mis hijos y yo GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO plenamente identificada somos los únicos herederos universales, ya prenombrados. Tercero: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Evacuadas que sean estas diligencias, rogamos se sirva declararnos como los únicos herederos universales del ciudadano ya prenombrado fallecido AB- INTESTATO en la ciudad de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes el día (27-05-09), evacuados como sean estas diligencias, rogamos se sirva declararnos como los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ya prenombrado fallecido AB-INTESTATO en la ciudad de Las Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO, ZULEIMA JOSEFINA, HECTOR JOSÉ, DORIS ARTEMIS, MIROSLAVA, LUIS GERALDO, ELIEZEL DANIEL, ELIS JOSUE, y RENI RODRIGO PRADO MUJICA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas OLIVA GARCIA DE VILLAMIZAR y JOSÉ JUVENAL VILLAMIZAR QUIÑONES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO, en nombre de sus hijos, según poder notariado e inserto con el Nº 11, en el tomo 56, de fecha 01-12-09, de los Libros llevados por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, GRACIA MARIA MUJICA DE PRADO, ZULEIMA JOSEFINA, HECTOR JOSÉ, DORIS ARTEMIS, MIROSLAVA, LUIS GERALDO, ELIEZEL DANIEL, ELIS JOSUE, y RENI RODRIGO PRADO MUJICA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RODRIGO PRADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:45 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..




Solicitud N° 2592/09.
VAAM/JMCA/felixana.