REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ORMAY FERNANDA ZAPATA GONZÁLEZ, ELIEM VERONICA ZAPATA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.093, 11.807.321, 12.771.353 y 12.771.352 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.391, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por los ORMAY FERNANDA ZAPATA GONZÁLEZ, ELIEM VERONICA ZAPATA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.093, 11.807.321, 12.771.353 y 12.771.352 respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, JORGE ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.391, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2586/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO y JOSUE ARCANGEL ECHANAGUCIA RIVERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Para fines en que en derecho son preciso demostrar por este medio ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente ante su despacho a fin de que declaren los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen lo suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si también conocen a mi causante que en vida respondiera al nombre de OMAIRA GONZALES DE ZAPATA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.197, quien falleció en esta ciudad, por A-INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA (INTRAHOSPITALARIA), B) POST-OPERATORIO, C) POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, ARROLLAMIENTO, en la fecha 15 DE Agosto del Dos Mil Dos (15/08/2002), a las 6:25 AM, como hace constar en el folio vuelto Nº 193, acta de defunción en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Si también saben que ZLATKO BALIC SIMETIC: ya fallecido mediante testamento dejó como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a OMAIRA GONZALES DE ZAPATA. CUARTO: Si saben y les consta que a su vez, somos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante OMAIRA GONZALES DE ZAPATA. QUINTO: Que los testigos den razón fundamentadas de sus dichos…”.

“…Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código Civil, solicitamos al tribunal nos declaren como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los bienes, derechos y acciones habidos o por haber, de la ciudadana OMAIRA GONZALES DE ZAPATA, plenamente identificada, a los solicitantes arriba mencionados identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS...”.
De igual manera, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, y copia certificada de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos ORMAY FERNANDA ZAPATA GONZÁLEZ, ELIEM VERONICA ZAPATA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos TOMAS DAVID COLMENARES REBOLLEDO y JOSUE ARCANGEL ECHANAGUCIA RIVERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ORMAY FERNANDA ZAPATA GONZÁLEZ, ELIEM VERONICA ZAPATA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ORMAY FERNANDA ZAPATA GONZÁLEZ, ELIEM VERONICA ZAPATA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y ZOE GABRIELA ZAPATA GONZÁLEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana OMAIRA GONZALES DE ZAPATA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de diciembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:40 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2586/09.
VAAM/JMCA/felixana.