REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos; nueve (09) de diciembre de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. (s). GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: HP01- L-2009-0000127
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana, YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.993.585, representada judicialmente por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar:
Que el día 30 de abril del año 2007, la actora inicio una relación individual de trabajo a tiempo determinado a través de contrato de servicios profesionales a las ordenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD TERRITORIAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en calidad de ABOGADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA, DEL Municipio en calidad de ABOGADA CONTRATADA, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN. Que la labor consistía en la revisión, estudio, asesoramiento y asistencia técnica actuaciones en los Tribunales de la República, previa instrucciones precisas de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía. Que cumplía un horario de Oficina de lunes a viernes de las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las dos de la tarde 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Que en el primer contrato con vigencia desde el 30 de abril de 2007 hasta 30 de julio de 2007 su salario fue de Bs. 1.100,00. Que renovaron contrato fue de manera inmediata y consecutiva 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, con un salario de Bs.1.400. con la salvedad que su representada se mantuvo sin contrato escrito hasta el 13 de enero de 2.008 por instrucciones del Alcalde se renueva el contrato escrito desde el 14 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2008 con un salario de Bs. 1600,00. Que fue despedida en forma verbal e injustificada el 16 de octubre de 2008 con la incorporación de la Alcaldesa ciudadana YUDIHT VEGAS. Que para el momento del despido estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo entre el patrono MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES celebrada entre el mencionado ente y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C.) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que invocan las siguientes cláusulas de la prenombrada Convención; Cláusulas Nº 52, 18, 23, y 66. Que demanda al Municipio Falcón del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente: Prestación de Antigüedad: por la cantidad de Bs. F. 24.800,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad Bs. F. 4.337,00; Indemnización sustitutiva del Preaviso 45 días a razón del salario por la cantidad de Bs. F. 3.253,00; Vacaciones pendientes , Bs. F. 4.000,00; Bono de fin de año Bs.5.333,00. Cesta Ticket Bs. 6.237,00, Intereses moratorios constitucionales. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 47.960.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA ACTORA.
• Documentales
• Exhibición

DE LA DEMANDADA
• No promovió pruebas.

DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:

Folios 21, 22 y 23: Original de Contratos de Trabajo entre la actora y la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con la letras “B” “C” y “D”, Quien decide de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio de la actora, en la cual se establece en su cláusula Primera de los respectivos contratos, las funciones de la accionante como contratada, la relación de subordinación en virtud que sus labores debía realizarlas previa instrucciones precisas, encomendadas, presentando cuenta de todo lo actuado ante la Dirección de Consultaría jurídica, a la cual estaba adscrita, así como la fecha, fecha de inicio de la relación laboral, en fecha 30 de abril de 2007, la cual se desprende del contrato suscrito al folio 21. En lo atinente a la fecha de culminación de la relación laboral se observa al folio 23 contrato con vigencia desde el 14 de enero de 2008, hasta el 16-10-2008, en virtud que una vez analizadas y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, en Audiencia Oral de Juicio, quedó evidenciada la prestación de servicio personal de la actora, teniéndose por admitida la relación de trabajo de la ciudadana YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, desde el día 30-04-2007 hasta el 16-10-2008, fecha ésta última, por haberse extendido en forma verbal dicho contrato indicado en el libelo de la demanda.

Folios 24 al 56: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C.) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES Marcado “E”. Esta juzgadora observa que aún cuando se trata de normativa legal que rige a los trabajadores del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Corresponde a esta juzgadora determinar su aplicabilidad al caso concreto, y por evidenciarse que la condición de la actora fue de contratada a tiempo determinado por servicios profesionales, tal como las partes lo convinieron en la cláusula primera de los contratos suscritos, y analizadas las cláusulas 1 y 52, que establecen que quedan amparados todos los trabajadores que prestan sus servicios a la Administración Pública Municipal y entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, no es menos cierto, que la cláusula 1, especifica el alcance de la referida convención colectiva dirigida a todos los trabajadores de nomina quincenal o mensual que prestan sus servicios profesionales (…), constatándose, que excluye expresamente al personal contratado por servicios profesionales, entendiéndose que se relaciona con la condición de contratados y por cuanto se determinó la condición de contratada de la actora, en consecuencia, no le es aplicable dicha convención colectiva. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN:
Esta juzgadora observa que por tratarse de la exhibición de recibos de pagos de salarios de la actora, hojas de control de asistencia diaria y por cuanto no constan en actas procesales, aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por consiguiente es imposible la apreciación. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES. Esta juzgadora no tiene que pronunciar en virtud del DESISTIMIENTO de la prueba, en audiencia de juicio. Así se declara

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece al cobro por prestaciones sociales, interpuesta el 12 de junio de 2009, por la ciudadana YURIAURY SILVINA FERMEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.585 contra el Municipio Falcón del estado Cojedes, desprendiéndose de las alegaciones de la actora en libelo de demanda, que el día 30 de abril del año 2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado a través de contrato de servicios profesionales a las ordenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la entidad territorial del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en calidad de ABOGADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA, del Municipio en calidad de ABOGADA CONTRATADA, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN. Que la labor consistía en la revisión, estudio, asesoramiento y asistencia técnica actuaciones en los Tribunales de la República, previa instrucciones precisas de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía. Que cumplía un horario de Oficina de lunes a viernes de las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las dos de la tarde 2:00 pm., hasta las 5:00 p.m. Que en el primer contrato con vigencia desde el 30 de abril de 2007 hasta 30 de julio de 2007 su salario fue de Bs. 1.100,00. Que renovaron contrato fue de manera inmediata y consecutiva 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, con un salario de Bs.1.400. con la salvedad que su representada se mantuvo sin contrato escrito hasta el 13 de enero de 2.008 por instrucciones del Alcalde se renueva el contrato escrito desde el 14 de enero de 2008 hasta el 14 de marzo de 2008 con un salario de Bs. 1600,00. Que fue despedida en forma verbal e injustificada el 16 de octubre de 2008 con la incorporación de la Alcaldesa ciudadana YUDIHT VEGAS. Que para el momento del despido estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo entre el patrono MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES celebrada entre el mencionado ente y el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S.U.E.P.M.E.C.) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, por lo tanto reclama conforme a dichas cláusulas.

Es de destacar que el Municipio demandado, no promovió pruebas, ni contestó la presente demanda; y siendo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no opera la confesión ficta.

En tal sentido del estudio de las actas procesales y de las pruebas evacuadas en audiencia de juicio oral y pública aportadas por la actora, específicamente a los folios 21 al 23 se pudo determinar que realmente prestó servicio personal para el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes como Abogada contratada, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, al examinar detalladamente los contratos suscritos por la accionante con el Municipio, así como de los hechos explanados en el libelo de la demanda, sobre el cumplimiento de horario, al analizar dichos contratos, se desprenden que sus funciones dependerán de previa instrucciones precisas, no observándose, que exprese que sus servicios se desarrollarán como asesor externo, que en aplicación de la sana critica, éstos últimos, sus funciones se enmarcan como la de un trabajador independiente.
En el presente caso no, puesto que se evidencia del contenido de los contratos la prestación personal de servicio, adscrita a la Consultaría Jurídica, y la misma convención colectiva, aún cuando la excluye de su aplicación, la califica como personal contratado.
Ahora bien, con relación a los beneficios reclamados en la Contratación Colectiva, esta Juzgadora, en virtud del análisis de sus cláusulas 52 y muy especial la cláusula 1 que establece lo siguiente: “TRABAJADORES: este término indica a todos los trabajadores de la nómina quincenal o mensual, que prestan sus servicios a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, a excepción del personal contratado por servicios profesionales, contratistas, pensionados y jubilados a destajo”. El resaltado del Tribunal.
Cabe señalar, que la cláusula 52, si bien es cierto, menciona a los trabajadores que prestan servicio a la administración pública municipal, no es menos cierto, que la cláusula 1, menciona igualmente a todos los trabajadores que presten servicio a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, con la particularidad, que distingue, al personal contratado, es decir, los excluye de manera expresa, reiterando la no aplicabilidad del personal contratado por servicios profesionales, por lo que esta Juzgadora, al observar su exclusión declara su improcedencia, por cuanto se desempeño como Abogada contratada a tiempo determinado para el Municipio demandado, por servicios profesionales; púes la misma cláusula 1 la define como trabajadora contratada por servicios profesionales, quien a su vez, queda exceptuada de dicha convención, siendo aplicable la Legislación del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, analizadas y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, en Audiencia Oral de Juicio, quedó evidenciada la prestación de servicio personal de la actora, teniéndose por admitida la relación de trabajo de la ciudadana YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, desde el día 30-04-2007 hasta el 16-10-2008, fecha ésta última, por haberse extendido dicho contrato indicado en el libelo de la demanda.
Determinado lo anterior corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a la indemnización solicitada en el articulo en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de desprende del escrito libelar reclamación de dicha indemnización, que al verificarse su condición de contratada, le es aplicable la norma laboral establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Municipio demandado deberá pagarle a la actora, una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la indemnización establecida por dicha norma, se relaciona con el pago de los salarios que devengaría hasta la conclusión del contrato, y por cuanto no fueron solicitados por la pare accionante, se deduce que le fueron pagados en su totalidad, por lo que igualmente no le corresponde dicha indemnización.
Cabe destacar, que con relación a las vacaciones reclamadas, bonificación especial y aguinaldos, y beneficio de alimentación, corresponde a quien decide declarar su procedencia, por cuanto no se refleja en autos prueba que pudiere determinar que el Municipio demandado cumpliere con el pago de tales conceptos, máxime que la actora se desempeñó como contratada y excluida de manera expresa de la aplicación de la convención colectiva, por lo que se infiere que le adeuda dichos conceptos, de conformidad a lo preceptuado por la legislación del trabajo. Así se Declara.
Por lo que se ORDENA al Municipio Falcón del estado Cojedes, pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales

Año 2007: Desde el 30-04-2007 hasta el 30-07-2007: Bs. 1.100,00 mensual a razón de Bs. 36,60. diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 36,60 = 256,20 / 360 días = Bs. 0,7
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 36,60= 3.294,00/360 = Bs. 9,21 =
Bs. 46,40 Salario Integral.

Año 2007: Desde el 01-08-2007 hasta el 31-12-2007: Bs. 1.400,00 mensual a razón de Bs. 46,60. diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 46,60 = 326,20 / 360 días = Bs. 0,9
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 46,60= 4.194,00/360 = Bs. 11,60
Bs. 59,01 Salario Integral.


Año 2008: Desde el 01-01-2008 hasta el 30-03-2007: Bs. 1.400,00 mensual a razón de Bs. 46,60, diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 46,60 = 326,20 / 360 días = Bs. 0,9
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 46,60= 4.194,00/360 = Bs. 11,60
Bs. 59,01 Salario Integral.

Año 2008: Desde el 01-04-2008 hasta el 16-10-2008: Bs. 1.600,00 mensual a razón de Bs. 53,03 diarios.
Alícuota bono vacacional = 8 días X Bs. 53,03 = 426,40 / 360 días = Bs. 1,1
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 53,03= 4.772,70/360 = Bs. 13,20
Bs. 73,31 Salario Integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: (desde el 30-07-2007 hasta el 16-10-2008).
Desde el 30-04-2.007 hasta el 30-07-2.007 = 0 días
Desde el 30-07-2.007 hasta el 31-12-2.007= 32 días x Bs. 59,01 = Bs. 1.888,30
Desde el 01-01-2.008 hasta el 30-03-2.008 = 17 días x Bs. 59,01 = Bs. 1.00, 37
Desde el 01-04- 2008 hasta el 16-10-2008 = 47 días x Bs.73, 01 = Bs. 3.431,40

Total prestación de antigüedad: Bs. 6.323,40

Vacaciones y bono vacacional, por el ultimo salario, de conformidad a la doctrina jurisprudencial, en virtud de no haber disfrutado las vacaciones de Ley.
16 días x 53,06 = Bs. 848,90

Aguinaldos:
90 días x Bs. 53,06 = Bs. 4.775,40


Bono de alimentación; (cesta ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. Con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, para lo cual deberá ser recalculado de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores
Desde mayo año 2007 a octubre 2008 equivale 1 año y 5 meses
Año 2007 a mayo 2008 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Fracción 2008: 21 cupones x 5 meses = 105 + 2.52 = 357,00 x 0,25 U/T actual Bs. 13,75 = Total Bs. 4.908,70

Para un total general de la presente demanda de: DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 16.856,40).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 30-04-2007 hasta el 16-10-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 16-10-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES titular de la Cédula de Identidad número V-16.993.585, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2009 y publicada a las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. Ligia Díaz


DMLS/.L.D
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-0000127