REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos; quince (15) de diciembre del año 2009.
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ILIANA DEL VALLE LATOUCHE DE PREMOLI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. (s). GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: HP01- L-2009-000057
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de marzo del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana ILIANA DEL VALLE LATOUCHE DE PREMOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.483, representada judicialmente por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que el día 15 de febrero del año 2008, la actora inicio una relación individual de trabajo a tiempo determinado por once (11) meses, a través de contratos de servicios profesionales, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la entidad territorial del MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en calidad de ABOGADA ADSCRITA A LA SINDICATURA MUNICIPAL, específicamente como ABOGADA CONTRATADA en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN. Que laboraba en un horario de oficina de lunes a viernes a partir de las 08:00 de la mañana hasta las 12:00m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Que se estableció en el contrato un salario mensual de Bs. 1.400,00 Que fue despedida de manera verbal el16 de octubre de 2008 sin justa causa, violando el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que para el momento del despido estaba vigente la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES ( S.U.E.P.M.E.C) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que invocan las siguientes cláusulas de la prenombrada Convención; Cláusula Nº 23, Prestación de Antigüedad; Cláusula Nº 66, Intereses sobre Prestación de Antigüedad; indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones fraccionadas, Cláusula 23 bono de Fin de Año o Aguinaldos; Cláusula Nº 37 Cesta Ticket Alimentación, indemnización de daños y perjuicios, intereses moratorios constitucionales Que demanda al Municipio Falcón del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representada o sea condenado con lo siguiente: Prestación de Antigüedad: por la cantidad de Bs. F. 2.840,00; Indemnizaciones por Despido Injustificado la cantidad de Bs. F. 1.893,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. F. 1.893,00; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 2.146,00; bono de Fin de Año la cantidad de Bs. F. 5.133,00, Cesta Ticket Alimentación cantidad de Bs. F. 3.812,00; Indemnización de Daños y Perjuicios cantidad de Bs. F. 5.600,00; Intereses Moratorios Constitucionales: solicitó el cálculo mediante experticia. Que el total de la suma reclamada por la accionante es por la cantidad de Bs. F. 23.317,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA ACTORA.
• Documentales
• Exhibición
• Testimoniales
DE LA DEMANDADA

• No promovió pruebas.

DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES:

Folios 17 y su vuelto: Original de Contrato de Trabajo celebrado entre la Ciudadana ILIANA LATOUCHE DE PREMOLI, ya identifica y la demandada MUNICIPIO AUTONOMO FALCON, marcado con la letra “B”, Quien decide le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio de la actora, cargo desempeñado como ABOGADA ADSCRITA A LA SINDICATURA MUNICIPAL, fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 15-02-2008 y salario devengando para el momento de la suscripción, el cual será detallado en la motiva. Así se decide.

Folios 19 al 51: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C.) DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES Marcado “E”. Esta juzgadora observa que aún cuando se trata de normativa legal que rige a los trabajadores del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Corresponde a esta juzgadora determinar su aplicabilidad al caso concreto, y por evidenciarse que la condición de la actora fue de contratada a tiempo determinado por servicios profesionales, tal como las partes lo convinieron en la cláusula primera del contrato suscrito, y analizadas las cláusulas 1 y 52, que establecen que quedan amparados todos los trabajadores que prestan sus servicios a la Administración Pública Municipal y entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, la cláusula 1, especifica el alcance de la referida convención colectiva dirigida a todos los trabajadores de nomina quincenal o mensual que prestan sus servicios profesionales (…), constatándose, que excluye expresamente al personal contratado por servicios profesionales. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN:
Esta juzgadora observa que por tratarse de la exhibición de recibos de pagos de salarios de la actora, hojas de control de asistencia diaria y por cuanto no constan en actas procesales, ni fueron exhibidos en audiencia de juicio. Pues tal como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tratan de documentos que por mandato legal lleva el empleador, no aportando pruebas ni exhibiendo dichos instrumentos los apoderados que acreditan la representación de la demandada, quien Juzga tiene como cierto, las horas de servicio afirmadas en el libelo de la demanda, concluyéndose que la relación que le unió con el Municipio fue laboral. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES. Esta juzgadora no tiene que pronunciar en virtud del DESISTIMIENTO de la prueba, en audiencia de juicio. Así se declara

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En fecha 31-03-2009, fue interpuesta la presente demanda por la ciudadana ILIANA DEL VALLE LATOUCHE DE PREMOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.483, quien reclama el pago de prestaciones sociales alegando que en fecha 15 de febrero del año 2008 su representada inició una relación de trabajo a las órdenes del MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, hasta el 16 de octubre de 2008, fecha ésta en que fue despedida, devengando un salario de Bs. 1.400,00. Que se desempeñó como ABOGADA ADSCRITA A LA SINDICATURA MUNICIPAL. Que reclama dichas prestaciones sociales, de conformidad a la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C.) con LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES y del cual se generaron los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Indemnizaciones por Despido Injustificado; Indemnización sustitutiva de Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; bono de Fin de Año, Cesta Ticket Alimentación; Indemnización de Daños y Perjuicios; Intereses Moratorios Constitucionales.
La parte actora promovió pruebas en la audiencia preliminar.
Es de destacar que el Municipio demandado, no promovió pruebas, ni contestó la presente demanda; y siendo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se declara la confesión ficta.
Sin embargo, quien Juzga tomando en consideración las prerrogativas de la cual goza la demandada, se le permitió la participación de la apoderada judicial del Municipio Falcón a la Audiencia Oral de Juicio, quien a su vez expuso, negar la existencia de la relación de trabajo, entre la actora y la demandada, fundamentando sus argumentos verbales en la comunidad de la prueba, que la accionante no cumplía horario y que la relación que le unió fue civil y no laboral, en virtud de contrato suscrito por servicios profesionales, finalmente solicitó la declinatoria del Tribunal de Juicio por no ser competente.
En este sentido, quien sentencia, observa de las actas procesales, consignación de la Contratación Colectiva, y muy especial la cláusula 1 que establece lo siguiente: “TRABAJADORES: este término indica a todos los trabajadores de la nómina quincenal o mensual, que prestan sus servicios a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, a excepción del personal contratado por servicios profesionales, contratistas, pensionados y jubilados a destajo”. El resaltado del Tribunal.
Cabe señalar, que la cláusula 52, si bien es cierto, menciona a los trabajadores que prestan servicio a la administración pública municipal, no es menos cierto, que la cláusula 1, menciona igualmente a todos los trabajadores que presten servicio a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, con la particularidad, que distingue, al personal contratado, es decir, los excluye de manera expresa, reiterando que no es extensible sus beneficios al personal contratado por servicios profesionales, por lo que esta Juzgadora, al constatar contrato por servicios profesionales, folio 17, evidencia la vinculación laboral.
En el caso bajo estudio, es conveniente citar criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 11-05-2004, caso JR CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., el cual dejó sentado las consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales referido a que le corresponde a la demandada probar en caso de alegar que la relación que le unió con la demandante fue de naturaleza mercantil o civil, en este caso se invierte la carga de la prueba, y en esa misma sentencia la referida Sala Social, puntualizó lo siguiente con respecto a los contratos de trabajo:

Omissis… “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
“En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
(…)
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”

En tal sentido de acuerdo a la soberana valoración, del material probatorio cursante en autos, quien Juzga, constata al folio 17, contrato por servicios profesionales, o lo que es lo mismo, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya duración sería desde el 15-02-2008 al 31-12-2008, no obstante, cabe resaltar, que el contrato celebrado entre las partes, constituye una de las funciones propias de la Sindicatura del Municipio Falcón, como lo es, el apoyo jurídico a cargo de un Sindico Procurador, tal como lo prevé el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y dicho cargo de dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión, por lo que se deduce que el contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Falcón con la accionante ILIANA LATOUCHE, se traduce en la misión igualmente, de apoyo jurídico delegado, desprendiéndose por un lado, la misión exclusiva y esencialmente temporal de la actora, y por otro lado, el objeto del contrato se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio personal de apoyo jurídico donde se encuentran involucrados los Intereses del Municipio mediante actuaciones encomendadas desde el 15-02-2008 hasta el 31-12-2008, tales circunstancias da lugar a fijar las reglas aplicables a los contratos a tiempo determinado, previstas en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha quedado demostrado a través del contrato de trabajo la configuración del elemento subordinación, en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación de servicio, la verdadera naturaleza que le unió la actora con la demandada fue laboral y no civil, con sus excepciones con respecto a la aplicación de la convención colectiva con los empleados contratados tal como lo establece la cláusula uno de la Convención Colectiva año 2006, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales con la Alcaldía del Municipio Falcón.
Por otro lado, estima quien decide, sobre las consecuencias jurídicas relacionadas con la no exhibición en original de la asistencia del personal y los correspondientes recibos de salarios pagados, cuya carga probatoria corresponde al Municipio Falcón, pues tal como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tratan de documentos que por mandato legal lleva el empleador, bastará que el trabajador lo solicite, y siendo que el Tribunal en Audiencia Oral de Juicio solicitó dichos documentos a la Apoderada Judicial de la accionada para su entrega, no aportando pruebas ni exhibiendo dichos instrumentos, ni apareciere en autos prueba alguna con el escrito consignado en Audiencia de Juicio, quien Juzga tiene como cierto, las horas de servicio afirmadas en el libelo de la demanda, reiterando una vez mas, que la relación que le unió con el Municipio fue laboral. Así se Decide.
En consecuencia, analizadas y evacuadas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, quedó evidenciada la prestación de servicio personal por tiempo determinado, teniéndose por admitida la relación de trabajo de la ciudadana ILIANA DEL VALLE LATOUCHE DE PREMOLI, desde el día 15-02-2008 hasta el 31-12-2008.
Determinado lo anterior corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a la indemnización solicitada en el articulo en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se desprende del escrito libelar reclamación de dicha indemnización, que al verificarse su condición de contratada, le es aplicable la norma laboral establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Municipio demandado deberá pagarle a la actora, una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la indemnización aplicable se relaciona con el pago de los salarios que devengaría hasta la conclusión del contrato, por lo que le corresponde a la accionante indemnización por daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato sin causa justificada por el empleador, de esta manera le corresponde a la actora el salario de Bs. 1.400,00 mensual desde el 16-10-2008 al 31-12-2008. Así se Decide.
Con relación a las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, por cuanto no se refleja en autos prueba que pudiere determinar que el Municipio demandado cumpliere con el pago de tales conceptos, corresponde a quien decide declarar su procedencia, de acuerdo a las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se Declara.
Con respecto, a la incompetencia del Tribunal Laboral expuesta en la Audiencia Oral de Juicio por la Apoderada Judicial de la demandada, y consignada mediante escrito, quien sentencia, en virtud de haberse determinado la condición de la actora como empleada contratada, en consecuencia, se determina ser contencioso del Trabajo, correspondiendo a la Jurisdicción Laboral, resolver mediante sentencia de merito lo solicitado por la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Legislación Laboral, máxime que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en la Jurisdicción Laboral no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia, cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo. Así se Decide.
Por lo que se ORDENA al Municipio Falcón del estado Cojedes, pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales desde el 15-02-2008 hasta el 31-12-2008

Año 2008: Bs. 1.400,00 mensual a razón de Bs. 46,66. Diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 46,66 = 326,62 / 360 días = Bs. 0,90
Alícuota aguinaldos: 90 días x Bs. 46,66 = 4.199,40/360 = Bs. 11,66
0,90 + 11,66+ 46,66 Bs. 59,22 Salario Integral.

Total prestación de antigüedad de acuerdo al literal b, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs. 59,22 = Bs. 2.664,90

Vacaciones fraccionadas artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud que quedó establecida la prestación de servicio de la actora desde el 15 -02-2008 hasta el 31-12-2008,
24,10 días x Bs. 46,66 = Bs. 1.124,50

Aguinaldos:
90 días / 12 meses = 7,5 días x 10 meses = 75 días x Bs. 46,66 = Bs. 3.499,50

Bono de alimentación; (cesta ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. Con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, para lo cual deberá ser recalculado de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en caso de variación de unidad tributaria.
Febrero: 10 cupones
Marzo a diciembre: 21 x 10 meses = 210 cupones
220 cupones x 0,25 U/T actual Bs. 13,75 = Total Bs. 3.025,00

Indemnización por despido en contratos a tiempo determinado. Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera le corresponde a la actora el salario de Bs. 1.400,00 mensual desde el 16-10-2008 al 31-12-2008
Octubre: Bs. 700,00
Noviembre-diciembre= Bs. 2.800,00
TOTAL: Bs. 3.500,00

Para un total general de la presente demanda de: TRECE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 13.813,90).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 15-02-2008 hasta el 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 31-12-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión del concepto de bono de alimentación en virtud que la sanción del mismo por su incumplimiento, debe ser pagado con la unidad tributaria vigente para el momento que se realice su pago, por lo cual deberá ser recalculado de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en caso de variación de unidad tributaria.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ILIANA LATOUCHE DE PREMOLI titular de la Cédula de Identidad número V- 13.182.483 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2009 y publicada a las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. Ligia Díaz

DMLS/.L.D
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-0000057