REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO :HP01-L-2008-000033
PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA GUEDEZ C .I. Nº 4.098.906
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO I.P.S.A Nº 119.565
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELLE FIGUEROA IPSA 65.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles (02) de Diciembre de 2009, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma, por la parte actora, la ciudadana MARIA ESPERANZA GUEDEZ debidamente asistida por el procurador del trabajo abogado LUIS ALBERO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 119.565, y por la parte demandada “UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, su apoderada judicial abogada, DANIELLE FIGUEROA. Bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora de la Juez quienes deciden poner fin al presente conflicto mediante la presente transacción la cual se dará bajo los siguientes términos:
Entre la Universidad Nacional Abierta, persona pública creada de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Universidades y mediante Decreto Presidencial N° 2398, de fecha 27/09/1977, publicado en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 31.328 de la misma fecha, representada en este acto por la abogada DANIELLE FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° 12.018.781, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.616, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, tal como consta en instrumento poder que cursa en la causa signada con el N° HP01- L- 2008- 000033, quien en lo adelante se denominara LA UNA, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA ESPERANZA GUEDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 4.098.906, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, quien en lo adelante se denominará LA RECLAMANTE, asistida por el Procurador del Trabajo abogado LUIS ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.565, se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA UNA el día 18 de septiembre de 1998, desempeñándose como aseadora hasta el día 27 de julio del 2007, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA UNA no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT), razón por la cual reclama: a) Bs.F 5.560,00 equivalente a 556 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, con sus respectivos intereses; b) Bs.F 750,00 equivalente a 75 días de salario normal por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la LOT; c) Bs.F 1.300,00 equivalente a 130 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 219; 223; 224 y 225 eiusdem; d) Bs.F 2.100,00 equivalente a 210 días de salario integral por concepto de indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT primera parte.
SEGUNDA: LA UNA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado el despido injustificado alegado por LA RECLAMANTE, sosteniendo que LA RECLAMANTE de manera esporádica, no continua, realizó algunas labores de limpieza en centros de aplicación de pruebas, siempre por cuenta ajena, bajo su propio riesgo, sin ningún tipo de exclusividad con la UNA, al igual como lo realizaba con cualquier persona que de manera especial requería la limpieza de algún lugar, por lo que, mal podría LA UNA tener que pagarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de trabajo. Asimismo, LA UNA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero de manera fija por concepto de salario, en todo caso, se le pagaba la cantidad que pactaran en el momento de realizar la labor, que no era de manera continua, sino esporádica.
TERCERA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA UNA y con el fin de poner término a sus divergencias, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA RECLAMANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA UNA, habiendo sido previamente asesorada e instruida, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), acuerdan celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA UNA a LA RECLAMANTE de acuerdo a lo siguiente: LA RECLAMANTE recibe de parte de LA UNA en este acto, el pago de la cantidad única y total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.945,00), suma esta que es aceptada por LA RECLAMANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA RECLAMANTE, ésta le otorga a LA UNA el más amplio finiquito de Ley.
CUARTA: LA RECLAMANTE, así mismo declara y reconoce que tanto el Procurador del Trabajo que la asiste, así como la Juez de la causa le han explicado los efectos legales del presente documento, en consecuencia declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA UNA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro, renunciando al derecho a ejercer cualquier acción posterior contra la demandada o contra alguna otra persona relacionada con ésta.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA RECLAMANTE la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA UNA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA UNA. En consecuencia de lo anterior LA RECLAMANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA UNA, sus Centros Locales, Unidades de Apoyo, contratistas o relacionadas, así como contra sus directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA UNA. LA RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA UNA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA RECLAMANTE le extiende a LA UNA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación espacialísima que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega del cheque N° 44101401, de fecha 01 de diciembre de 2009, Código cuenta Cliente N° 01050012501012001237, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (5945,00 Bs.), a la orden de GUEDEZ REYES MARIA ESPERANZA, el cual es recibido por LA RECLAMANTE a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: LA RECLAMANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida tanto por el Procurador del Trabajo que la asiste, así como la Juez ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA UNA.
OCTAVA: LA RECLAMANTE y LA UNA, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación espacialísima que existió entre LA RECLAMANTE y LA UNA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA UNA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Cesta ticket, Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, LA RECLAMANTE se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo acto este Tribunal le hace entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÒN a la presente causa otorgándole valor de cosa Juzgada, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación
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LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ
LA RECLAMANTE
ABOGADO DE LA RECLAMANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
LA SECRETARIA
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