REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, dieciséis (16) de diciembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000229
PARTE DEMANDANTE: MEJIN RAMON APONTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: COPAVINCA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 18 de noviembre del año 2009, el cual corre inserto al folio 21 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 3º y 4º eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 23 de las actas, diligencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Enrique Frías, por medio de la cual consigna con resultado negativo la notificación librada, dado a que en la dirección aportada por el accionante en su libelo, no habita éste.

En fecha 01 de diciembre del año 2009, este Tribunal por auto expreso, en virtud del resultado negativo de la notificación en la dirección del domicilio que el mismo actor indicó, ordenó de conformidad con las disposiciones Constitucionales 21, 26, 49 y 257, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el proceso laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, publicar el cartel de notificación dirigido al ciudadano MEJIN RAMON APONTE, contentivo del despacho saneador ordenado, en la cartelera del Tribunal por un lapso de cinco (05) días hábiles, con la finalidad de que éste o su Abogado asistente se enteraran de lo ordenado por el Juzgado y procedieran a subsanar lo solicitado.


Ahora bien, a quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, observa al folio 28 de actas, nuevamente diligencia presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio de la cual consigna luego del vencido el lapso indicado para la publicación del cartel de notificación del accionante en la cartelera del Tribunal, el resultado positivo de la notificación, comenzando a correr el lapso para la subsanación.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el accionante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado por medio del auto de fecha 28 de noviembre del año 2009, en el lapso legal correspondiente, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el accionante, no subsanó correctamente el escrito de la demanda, ordenado por auto de fecha 18 de noviembre del año 2009 dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MEJIN RAMON APONTE, titular de la cédula de identidad No- 9.531.438, asistido por el Abg. CARLOS CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el No- 56.364, contra la empresa COPAVINCA. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo sexto (16) día del mes de diciembre del año 2009.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.