REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
ANA VICTORIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.753, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, domiciliada procesalmente en la calle Manrique, entre Avenida Bolívar y Sucre, Local Nº 52 de Copy Plaza, C.A., Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Demandados: ANDRÉS IGNACIO ROSALES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.212.475, domiciliado en la urbanización Quebrada Honda, Avenida Principal, Casa Nº 47 del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.636.932, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.968, domiciliada procesalmente en la Calle Páez entre Carabobo y Figueredo, Centro Profesional Izamat, planta baja de esta ciudad San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad Conyugal).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 5361.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, antes debidamente identificadas, en la que persigue la partición o división de varios bienes muebles e inmuebles y que específicó en su escrito libelar, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 1º de octubre de 2009.
Admitida la demanda en fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, librándose la correspondiente orden de comparecencia.
En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, antes identificadas, y otorgó Poder Apud Acta a la precitada abogada.
En esa misma fecha, la actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección señalada y proveyó los emolumentos necesarios para la compulsa de ley, siendo acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda junto con su reforma, librándose la respectiva orden de comparecencia.
En fecha 23 de octubre de 2009, la apoderada actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección señalada y consignó los emolumentos necesarios para la elaborar las compulsas del libelo y su reforma, lo cual fue acordado el 26 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil Accidental de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano ANDRÉS IGNACIO ROSALES ROCHA, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 2 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano ANDRÉS IGNACIO ROSALES ROCHA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRÍGUEZ, antes identificados y consignó en (4) folios útiles escrito alegando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez para conocer de la presente demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal siendo las 3:30 de la tarde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en los ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En el caso de marras, el ciudadano ANDRÉS IGNACIO ROSALES ROCHA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRÍGUEZ, antes identificados, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, alegó la existencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez para conocer de la demanda, en fecha 2 de diciembre de 2009.
Ahora bien, la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito se refiere a la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y al respecto señaló:
“1º Opongo como punto previo sea declinada la competencia de este Tribunal, por ser esta de orden público, y así mismo solicito sea remitida a los Tribunales competentes con fundamento en lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero Ordinal I de la Ley Orgánica de (sic) Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece Artículo 177 (… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero, Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa (… Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…) subrayado mió (sic)”.
“2º En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº AA10-L-2006-00061 Sentencia Nº 56 del 16 de noviembre de 2006, Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba,… que para los casos donde ventilen derechos o intereses de Niños y/o Adolescentes serán competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo tal como lo ha la (sic) venido sentenciado la jurisprudencia, (Sentencia 144 Sala Constitucional)”.
“3º La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, crea Tribunales con competencia especial para el conocimiento donde determinadas materias en los que estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se evidencia que la competencia atribuida a los Tribunales en razón de la materia es eminentemente de ORDEN PÚBLICO, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, por tal motivo puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, así lo pido al Tribunal sea declarada”.
Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito de contestación, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableciendo como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a la vigencia e implementación de la Ley en la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue escogida como piloto en materia de protección del niño, niña y adolescente, la misma sufrió una reestructuración en su composición organizacional con fundamento en la Resolución número 2008-0010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (4) de junio de 2008, suprimiéndose la sala de juicio integrada por los jueces unipersonales números 1º, 2º, y 3º del hoy extinto tribunal para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar paso a la creación del circuito judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compuesto por tres (3) tribunales de primera instancia, dos (2) de Mediación y Sustanciación y uno (1) de juicio, con la misma competencia territorial a la de los jueces unipersonales de las suprimidas salas de juicios, y además, un (1) Juzgado Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose la competencia que hasta ese momento tenía atribuida en esa especial materia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, como Tribunal de Alzada, una vez juramentados los jueces de dichas dependencias en fecha 16 de julio de 2008, siendo a partir de ese momento que cobró vigencia plena en esta Circunscripción Judicial el nuevo modelo procesal en esa especial materia de Protección. Así se precisa.-
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la anterior redacción de la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, expediente Nº AA10-L-2006-000061 (Caso: Sucesión Carpio de Moro contra Helimenas Fuentes), precisando que:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente”.
“No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.
“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos”.
“Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)”.
“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.
“El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños”.
“Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral”.
“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
Ora, el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue realizada en fecha 2 de agosto de 2006, previamente a la reforma de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, no puede ser aplicado de forma extensiva e interpretarse más allá de lo que estableció la mayoría sentenciadora, al hacer referencia a la competencia material de los juzgados especializados en materia de protección del niño, niña y adolescente hasta ese momento, para conocer, además de las demandas patrimoniales instauradas por estos sujetos activos en la ley, las demandas en que fueran parte demandada, no siendo aplicable dicho presupuesto al caso de marras, pues, en la misma ningún niño, niña o adolescente es demandante o demandando. Así se determina.-
Más sin embargo, con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el 10 de diciembre de 2007, se previo la posibilidad de que los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, al ser debatido en sede contenciosa la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, las cuales eran competencia de los tribunales de primera instancia del último domicilio conyugal, conforme a las reglas de competencia del derecho civil, fuese afectado, precisando la competencia expresa de los Tribunales para la protección de niños, niñas y adolescentes, única y exclusivamente cuando en dichos proceso de partición y liquidación “haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, evidenciándose de actas, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 7 de julio de 2009, en donde se evidencia que de la unión conyugal de las partes se procreó un hijo, sobre el cual se estableció mediante conciliación las instituciones familiares que regirán respecto a él, marcada “A” (FF.20-28), en consecuencia, habiéndose declarado el divorcio y el establecimiento de las instituciones familiares respecto al hijo de las partes en este proceso, en plena vigencia de la reforma de la ley, una vez reestructurada la circunscripción judicial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se hace evidente la competencia de esos tribunales para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En conclusión, habiendo sido intentada la presente demanda el 30 de septiembre de 2009, en plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto en funcionamiento el circuito judicial piloto en esta circunscripción judicial, la misma encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la en virtud de que en la presente demanda patrimonial por partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes, en virtud de haber un niño sujeto en lo referente a las instituciones familiares a lo pactado por las partes, debiendo en consecuencia éste tribunal, declinar su conocimiento al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por el demandado ciudadano ANDRES IGNACIO ROSALES ROCHA, asistido de abogada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE por la materia este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO contra el ciudadano ANDRES IGNACIO ROSALES ROCHA, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5361.
AECC/Smvr/Yennifer.-
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