REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte Demandante: REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.141.388 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.690.337 y V- 7.538.427, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.460 y 101.466, ambas de éste mismo domicilio.
Parte Demandada: OSCAR TURRIAGO JIEMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Vº 10.133.147, domiciliado en el estado Apure, y a la empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.) debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero bajo el Nº 8-A, número 54 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.) JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS y ÉDITH KARINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 10.156.701, V-15.156.382 y V- 14.452.366, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.895, 104.634 y 116.911.
Motivo: Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 4718.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
En la presente causa por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito fue dictada sentencia por éste Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano LUIS REYES GAVIDIA, contra el ciudadano OSCAR TURRIAGO y la empresa aseguradora CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (CANGA). Así se declara. SEGUNDO: Se condena a los codemandados al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 4.940,00), cantidad que se ordena indexar conforme a lo establecido en ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) la Abogada EDITH KARINA ROSALES MÁRQUEZ, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia en la cual confirma la decisión dictada por éste Juzgado de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008); declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada EDITH ROSALES MÁRQUEZ; sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por las abogadas SOLIS HAYDE HEREDIA TORCARTE y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de autos y condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), regresó el expediente del Juzgado Superior competente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDITH ROSALES MÁRQUEZ, dándosele entrada bajo el mismo número en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha tres (3) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la Experticia Complementaria del fallo; en virtud de haber quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Superior definitivamente firme; petición que fue acordada por auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Agotada la notificación y aceptación del experto designado, fue consignado el informe de Experticia Complementaria en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), resultando un monto a pagar por la demandada de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 25.996,15), que es el valor monetario actualizado de la cantidad monetaria sometida al efecto y estimándose la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00) por concepto de Honorarios profesionales.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) el abogado JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, con el carácter de autos, rechazó la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó designar dos (2) peritos conforme al segundo aparte del artículo 249, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo designados los ciudadanos NEYDA MARIBEL GARCIA GUERRA y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, a los cuales se ordenó notificar a fin de que aceptasen el cargo para el cual fueron designados o prestasen excusa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se realizó el acto de juramentación de los peritos designados, compareciendo la ciudadana NEYDA MARIBEL GARCÍA GUERRA y dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano EDGAR RAFAEL VERA.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), las abogadas SOLIS HEREDIA y AURA PARADA, con el carácter de autos, solicitó sea nombrado nuevo perito, en virtud de la incomparecencia del ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, designándose mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2009, recayendo tal designación en el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO CAMACHO.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO CAMACHO al acto de aceptación o excusa en la presente causa.
El día treinta dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), se acordó designar nuevo perito en virtud de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO CAMACHO, recayendo tal designación en el ciudadano JESÚS MORENO. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009 el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS MORENO, perito designado en la presente causa.
El día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), se realizó acto de juramentación del perito designado, ciudadano MORENO ROJAS, JESÚS EDUARDO. Se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano al precitado acto, previa juramentación del mismo.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) la abogada SOLIS H. HEREDIA T., en su carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de la experticia por los peritos designados, ciudadanos NAYDA MARIBEL GARCÍA y JESÚS MORENO ROJAS; fijándose dicha oportunidad mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009). Previa notificación de los mencionados peritos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal acordó instar a la parte demandada que consigne los honorarios profesionales a los referidos peritos, a los fines que consignen el Informe correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil Nueve (2009), se acordó la notificación del ciudadano OSCAR TURRIAGO JIMENEZ y a la CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS, C.A., parte codemandada y/o a sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS y EDITH KARINA ROSALES MÁRQUEZ, haciéndole saber que por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, se instó a la parte demandada a que entregara ante el Tribunal los honorarios profesionales a los peritos designados NAYDA MARIBEL GARCIA GUERRA y JESÚS MORENO ROJAS, a los fines que consignara el Informe correspondiente.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) las abogadas AURA PARADA y SOLIS HEREDIA, en su carácter de autos, solicitaron se le designara correo especial a los fines de practicar las notificaciones de los demandados de autos; acordándose lo peticionado por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Igualmente, se acordó la notificación de los peritos designados, para que consignaran el informe sobre lo reclamado en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), por el experto ciudadano MARIO AUGUSTO FEBRES MENDEZ.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) las abogadas SOLIS HEREDIA y AURA PARADA, en su carácter de autos, solicitan al Tribunal se deje sin efecto el auto donde fueron designadas como correo especial, y que tal designación recaiga al ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA, lo cual fue acordado por auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).
Riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza, juramentación del correo especial designado ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.656.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada SOLIS HEREDIA, en su carácter de autos, solicita se libre comisión al Juzgado Primero del municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la notificación al demandado OSCAR TURRIAGO JIEMENEZ, y que el ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA, sea designado correo especial tal fin; lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NEYDA MARIBEL GARCIA GUERRA, en su carácter de perita designada en la presente causa.
El día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue presentado el Informe por la perita designada ciudadana NEYDA MARIBEL GARCÍA GUERRA, indicando que el monto a cancelar debidamente indexado asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25) y que el monto de los Honorarios Profesionales derivados del indicado cálculo asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs.F.2.000,00).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), se declaró firme la experticia presentada por la perita designada, ciudadana NAYDA MARIBEL GARCIA GUERRA, y se acordó notificar de nuevo al ciudadano JESÚS MORENO, perito designado, para que consignara el informe referente al reclamo formulado al informe rendido por el experto MARIO AUGUSTO FEBRES MENDEZ, en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), todo ello en obsequio al principio de celeridad y economía procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO ROJAS, en su carácter de autos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada SOLIS H. HEREDIA y AURA R. PARADA, en su carácter de autos, consignaron las comisiones emitidas al Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira y Juzgado Primero del Municipio Páez de Guasdalito, agregándose los mismos por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue presentado el Informe por el perito designado, ciudadano JESÚS MORENO, indicando que el monto a cancelar debidamente indexado asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25) y que el monto de los Honorarios Profesionales derivados del indicado cálculo asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs.F.2.000,00).
Siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Impugnación realizada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
Consideraciones para decidir.-
Previo a que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo solicitado, considera imperioso realizar algunas consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la figura del reclamo contra la decisión del experto, en este caso en contra de la experticia complementaria del fallo, así:
III.1.- Acerca del reclamo contra la experticia complementaria del fallo.-
1º Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”.
“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negritas de este Tribunal).
Es así como, el último aparte del artículo 249 contempla la posibilidad de que sí, alguna de las partes considera que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación, ya sea por considerarla excesiva o mínima, podrá reclamar en contra de dicha decisión, debiendo en consecuencia el Tribunal oír a los asociados que hubieren ocurrido a dictar sentencia en primera instancia, en el caso de la sentencia dictada con asociados, o en su defecto, a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, teniendo el juez la capacidad o facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo tal determinación apelable en forma libre por la parte que considere vulnerado su derecho. Así se deduce.-
2º Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido respecto al reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, en sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 1988, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Stuar Francis Daridson Neda contra Brampeco, S.A., que:
“Omissis… El dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinadamente algún de los vicios indicados en el Art. 249 del C.P.C.: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las mencionadas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes” (Negritas de este Tribunal).
Más actualmente, en sentencia de fecha del 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, expediente Nº 2104, caso: James Otis Rodner y otros, precisó que:
“Omissis… El Art. 249 del C.P.C., que es norma rectora de la experticia complementaria del fallo, prevé en sus último aparte, la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presenten un nuevo estudio pericial. Se trata pues, en propiedad de un recurso contra la experticia que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos, ya que en caso de que no hubiere reclamo de alguno de los litigantes, pasa el informe a ser complementario del fallo” (Negritas de este Tribunal).
Ora, tal reclamo producido por la parte en contra de la Experticia Complementaria del fallo, es considerada por nuestro máximo Tribunal, como el recurso legal ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico en contra del informe presentado por el Experto, debiendo ser fundamentado tal reclamo en alguno de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son en esencia, dos supuestos a saber:
A) Estar fuera de los límites del fallo; o,
B) Ser inaceptable la estimación, la cual puede subdividirse en dos:
B.1.- Ser inaceptable por ser la estimación excesiva; o,
B.2.- Ser inaceptable por ser la estimación mínima.
En consecuencia, debe circunscribirse el reclamo en contra de la Experticia Complementaria del fallo en alguna de estas causas o en ambas, pues de lo contrario, sería improcedente el mismo, al no ser enunciativas las causales, sino encontrarse expresamente establecidas por la norma contenida en el artículo 249 en comentarios. Así se concluye.-
3º Respecto a este recurso en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, la doctrina patria ha precisado lo siguiente:
El autor Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987 (T.IV, p.382; 2003), precisa que:
“Omissis…, cuando se trata de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Art. 249 del código de Procedimiento Civil, ésta no es una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio, sino que, como su nombre lo indica, es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cuando el juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, por otros dos expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación”.
Agrega el autor de marras, en alusión al contenido del citado artículo 249 de la norma adjetiva civil, que (Ob. cit. T IV, p.385; 2003):
“Omissis… En estos casos, como se ha visto antes (supra n. 219) la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de decisión judicial; razón por la cual, la ley concede a las partes la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos si encontraren que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá a los Asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente. Por ser complementaria del fallo, esta experticia se distingue de la ordinaria que pueden proponer las partes y no está sujeta al control del contradictorio como aquélla” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, pp.274-275; 2004) lo refiere así:
“3. Incidente de conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. Omissis…”.
“Hecha las impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados”.
“Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el <> del fallo dictado por todos”.
Omissis…
“Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1761—que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley”.
En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.218; 2005), al comentar el recurso contra la experticia complementaria del fallo y su finalidad, contenida en el artículo 249 de la norma procesal, indica:
Omissis…
“4-429.- En caso de reclamo el Juez designará dos peritos o dos expertos, según el caso, que se efectúe nuevamente la prueba. De su decisión se oirá apelación libremente”.
Omissis…
“6-249.- Se pretende auxiliar al Juez en conocimiento que no le son naturales, dada su formación, acudiendo en todo caso, libremente, a la consulta de expertos. Por su parte, éstos se someterán a las orientaciones que de el propio Juez, sin que puedan, como en el caso de la experticia probatoria evacuable en juicio, actuar con toda libertad” (Negritas de este Tribunal).
Es claro entonces que, la experticia complementaria del fallo dista mucho de ser una prueba promovida por las partes dentro del proceso, pues por remisión expresa de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, es parte integrante del fallo y el juez tiene el deber de acordarla, con los fines de no dejar a este dictamen judicial impreciso o indeterminado en lo que respecta a la condena, cuando ésta amerita de determinación por parte de expertos en una materia específica, es por ello que, no tiene el control de las partes en su elaboración, sino que el legislador contempla el recurso en contra de dicha experticia complementaria, por los supuestos contemplados en la misma norma. Así se declara.-
4º Con fundamento a las anteriores citas doctrinales, se concluye que debido al carácter técnico de la experticia complementaria del fallo, considera este sentenciador que tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 40 del 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 2000-0532, caso: Corporación Metalmen, C.A., Estampados Carabobo, C.A. y Agromen, C.A., la cual precisó respecto al procedimiento contemplado en caso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, específicamente en lo referente al nombramiento de peritos que:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente” (Negritas de este Tribunal).
Por lo que, en todo caso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, considera quien aquí se pronuncia, se hace necesario que el juez nombre peritos, para que oída su opinión, la cual no es vinculante, proceda a pronunciarse sobre lo peticionado, con capacidad legal para fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en la regla valorativa de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asevera Henríquez La Roche. Así se analiza.-
III.2.- Del reclamo en contra de la experticia complementaria en el caso de marras.-
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, identificado suficientemente en actas, mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), expuso (F.10 y su vuelto) Segunda pieza:
“Rechazo por inaceptable en cuanto hace una estimación excesiva, el INFORME de corrección monetaria o experticia complementaria del fallo que consignó el experto en fecha 12 de enero de 2009; rechazo, que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, le indico al tribunal que al folio 244 del expediente, se evidencia que el monto de condenado es la cantidad de Bs. 4.940 y no a la cantidad de Bs. 13.877,38, monto éste último, que fue tomado como base por el Perito nombrado por el Tribunal, para sobre este ser calculada la indexación o ajuste monetario. Por ésta razón manifiesto mi inconformidad contra el informe presentado, y pido, al honorable Tribunal, según el artículo 249 en concordancia con el artículo 298., ambos de la Norma Adjetiva Civil, decida sobre lo reclamado. Rechazo, de la misma forme el monto solicitado por el PERITO, por partir éste de un falso supuesto para su determinación”
Habida cuenta de la presentación mediante diligencia del reclamo en contra de la experticia presentada en fecha 12 de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la misma, en este orden:
1º Acerca de la Tempestividad del Reclamo. Observa este sentenciador que la Experticia Complementaria del fallo atacada, fue consignada a las actas el día viernes 12 de enero de 2009, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido presentada de forma extemporánea, habiéndose dado por notificada tácitamente la parte demandante en su diligencia de fecha 13 de enero de 2009 y siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada el día 20 de enero de 2009, quien se dio por tácitamente notificado de la indicada experticia en ese acto, es decir, la impugnó el mismo día de su notificación, con lo cual y con fundamento a la corriente jurisprudencial que acepta la defensa anticipada, hace a todas luces tempestivo el indicado Reclamo. Así se evidencia.-
2º Respecto a la Procedencia del Reclamo. En lo concerniente a los supuestos de procedencia del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, se observa que la parte demandada alega que el experto designado tomó como base de cálculo para la Indexación la “Omissis… Cantidad a indexar: Bs.F.13.877,38 ” (F.4; 2ª pieza), y no el monto condenado a pagar mediante la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, que fue la que debió tomar como base para tal cálculo, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.940,00).
A este respecto, verifica este sentenciador que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, indicó de modo preciso el monto a indexar el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.940,00), indicando además la procedencia de la indexación y los parámetros temporales de tal indización, la cual tomaría como fecha de inicio el día 29 de septiembre de 2005 (FF.243-244; 1ª pieza).
Siendo ello así, el experto incurrió en un error al tomar el valor de la demanda como base para el cálculo de la indexación, y no el monto condenado de forma definitiva, lo cual hace procedente al reclamo por estar fuera de los límites del fallo, encuadrando el rechazo planteado en el primer supuesto establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el reclamo intentado por el abogado JOSÉ DAVID MEDINA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, en fecha 12 de enero de 2009, todos identificadas en actas, lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
3º Vista la anterior declaratoria de procedencia del reclamo en contra de la Experticia Complementaria del Fallo presentada en fecha 12 de enero de 2009, este Órgano Subjetivo Institucional Judicial en uso de facultad de determinar finalmente la determinación y con vista a los informes presentados por los peritos designados por este Tribunal, licenciada NEYDA MARIBEL GARCIA GUERRA (FF-86-90; 2ª pieza) e ingeniero JESÚS MORENO (FF.116-121; 1ª pieza), observa que para la elaboración de éstos, sí fue tomado en cuenta el monto base de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs.F.4.940,00), tal como lo estableció la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2008, tomando además como parámetro de inicio para la indexación el día 29 de septiembre del año 2005, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial, arrojando un valor indexado total de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25). Así se evidencia.-
Ahora bien, considerando que la potestad definitiva de establecer definitivamente el monto a pagar por la demandada y con fundamento al Informe consignado por los peritos designados por este Tribunal, la cual considera en Sana Crítica apegada al monto condenado a pagar dictaminado por este Tribunal, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cantidad legalmente indexada, es por lo que fija el monto a pagar por la demandada en BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25), cantidad que ordenará sea pagada por la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, al demandante abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, ambos identificados en actas, por concepto de Honorarios Profesionales derivados de su ejercicio profesional de abogado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo intentado por el abogado JOSÉ DAVID MEDINA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, en fecha 12 de enero de 2009.
SEGUNDO: FIJA el monto a pagar por la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), en BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25), por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, al ciudadano REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA, ambos suficientemente identificados en actas.
TERCERO: CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA CORPORACIÓN ANDINA NACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (C.A.N.G.A.), en BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.9.319,25), por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, al ciudadano REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA, ambos suficientemente identificados en actas.
CUARTO: TÉNGASE la presente decisión como parte integrante del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la República y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 4718.
AECC/SMVR.-
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