REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: ANA GISELA MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.096070, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR y ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.744.534. V-3.692.260 y V- 17.888.011, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.858, 15.969 y 133.879 respectivamente.

Parte demandada: RAFAEL RAMON MUJICA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.670, domiciliado en la calle Cohaeri, Manzana J, casa Nº J-30 de la urbanización Tamanaco, primera (1ª) Etapa, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 5226.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por Divorcio acompañada de los recaudos que consideró pertinentes, incoada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ciudadana ANA GISELA MERCADO, debidamente asistida por el abogado MATIAS PINO MENESINI, en contra de su cónyuge ciudadano RAFAEL RAMON MUJICA REYES, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Por auto del 12 de noviembre de 2008, se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer (1er.) acto conciliatorio, después de citado el demandado, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, ésta última en fecha 3 de febrero de 2009, mediante comisión practicada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se realizó el primer (1er.) Acto Conciliatorio del juicio en fecha 30 de marzo de 2009, con la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, quienes no lograron reconciliarse. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de mayo de 2009, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada, no existiendo reconciliación entre ellos, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y la parte demandada manifestó que estaba de acuerdo con el procedimiento establecido, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, compareciendo al acto la parte demandante según consta en diligencia inserta al folio 33 del expediente.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA GISELA MERCADO DE MUJICA, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 16 de junio de 2009 y se admitieron en fecha 26 de junio de 2009, comisionándose a tal efecto, al juzgado del municipio Falcón de ésta circunscripción judicial, para que evacuase las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO PERALTA, FREDDY ARGENIS RUÍZ QUINTANA, MARCOS ANTONIO MARTÍNEZ, JUAN MARTÍN ACOSTA y JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, quienes residen en la ciudad de Tinaquillo del indicado municipio. Siendo recibas las resultas de tales probanzas en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes en la presente causa, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:
a) Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, que acompañó en su escrito marcado con la letra “A”, contrajo Matrimonio Civil con quien es hoy su legítimo esposo, ciudadano RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES, en fecha 22 de Octubre de 2005.
b) Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tamanaco, casa distinguida con la letra J-30, calle Cohaeri, de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes.
c) Durante los primeros dos (2) años de su unión convivieron en un ambiente de paz y felicidad conyugal, pero con el tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas y desavenencias conyugales que en momentos se convertían en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la actitud y conducta asumida por su legítimo esposo RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES, que hacia que por momentos se separara de su presencia y hasta del hogar a fin de evitar males mayores.
d) El día primero (1º) de junio de 2008, ocurrió entre su legítimo esposo RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES y ella, una fuerte discusión que transcendió los límites admisibles, quien no conforme con alterarse y levantar, en forma inusual su voz la humilló y agredió en forma verbal y corporal, tratando de desalojarla del hogar conyugal, a todo lo cual y en su condición de mujer se resistió, hasta que en fecha primero (1º) de octubre de 2008, se vio en la necesidad de trasladarse momentáneamente a la casa de su legítima hija LIANA GISELA HEREDIA MERCADO, ubicada en la calle Nº 1, manzana Nº 1-6 de la urbanización Sol de Taguanes de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, aún cuando con anterioridad solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Autorización Judicial para separarse del hogar común la cual le fue acordada en fecha 23 de octubre de 2008, tal como se evidencia del expediente Nº 12.456, que anexó marcado con la letra “B”.
e) Por otra parte, y dado que a consecuencia de los hechos de violencia anteriormente narrados y que en su contra protagonizaba su legítimo esposo RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES, este dejó desde hace tiempo para acá, de suministrar los gastos necesarios para la manutención del hogar, así como los gastos del servicio público, no atendía con los más elementales necesidades que toda pareja conyugal se debe recíprocamente, todo lo cual encaja dentro de las causales 3° y 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, esto es: los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y el abandono voluntario por lo cual su legítimo esposo ha dado motivos suficientes para interponer formal demanda de Divorcio.
f) La durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno.
g) Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, es por lo que hoy, acude a demandar por Divorcio a su legítimo cónyuge RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que le mantiene unida con él, fundamentando su acción en las causales segunda (2º) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

V.1.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”.
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se concluye.-

V.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material” (Negrillas y subrayados de esta Instancia).

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tal, las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

V.3.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, del cual se evidencia los términos siguientes:
a) Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente el contenido íntegro del Libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

b) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, que cursa a los folios 185 al Fte. 186 de los libros del año 2005, tomo I de los libros de Matrimonios, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, que acompañó en su escrito marcado con la letra “A”, donde se evidencia que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL RAMÓN MUJICA REYES, en fecha 22 de octubre de 2005 (F.6).
La indicada documental al no haber sido tachada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrado el vínculo de matrimonio civil que une a las partes en la presente causa, desde el día 22 de octubre de 2005, a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 457 del Código Civil. Así se valora.-

c) Copia simple de la autorización para separarse del hogar conyugal solicitada por la ciudadana ANA GISELA MERCADO, concedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2008, signada como 12.456, para que provisionalmente se residenciase en la casa de su hija LIANA GISELA HEREDIA MERCADO, marcada “B” (FF.5-7).
Siendo la indicada probanza copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se valora como copia fidedigna de su original, para conceder la presunción a favor de la demandante acerca de los hechos que originaron su separación del hogar, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 429 (primer aparte), 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

d) De conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO PERALTA, FREDDY ARGENIS RUIZ, MARCOS ANTONIO MARTINEZ, JUAN MARTIN ACOSTA y JOSÉ DEMETRIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.-5.209.189, V.-3.041.278, V.12.769.208, V.-4.228.896 y V- 4.099.355, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, a fin de que declarasen a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad, para lo cual fue comisionado el juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial (FF.52-73).
Sólo rindieron testimonio los ciudadanos FRANCISCO PERALTA, FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA y JUAN MARTIN ACOSTA, en fecha 23 de julio de 2009, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA GISELA MERCADO y RAFAEL RAMON MUJICA REYES. 2ª Pregunta: Les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. 3ª Pregunta: Les consta que los ciudadanos ANA GISELA MERCADO y RAFAEL RAMON MUJICA REYES, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Cohaeri, manzana J, casa Nº J-30 de la urbanización Tamanaco primera etapa, Tinaquillo, municipio Falcón 4ª Pregunta: Les constaba que por problemas conyugales que han venido sucediendo a fines del año 2007, y hasta el primero de octubre del 2008, la ciudadana ANA GISELA MERCADO, tuvo que separarse del hogar común previa autorización Judicial concedida debido a la actitud violenta asumida por su cónyuge. 5ª Pregunta: Les consta que la ciudadana ANA GISELA MERCADO ante los problemas conyugales suscitados con el ciudadano RAFAEL RAMON MUJICA REYES, esta conviviendo en casa de su legítima hija. 6ª Pregunta: Les consta que el ciudadano RAFAEL RAMON MUJICA dejó de suministrar los aportes económicos necesarios para la manutención del hogar, e inclusive dejó de cancelar los servicios públicos propios de todo hogar, tales como Luz Eléctrica, Agua, Aseo, Gas, lo que constituye un abandono voluntario por parte del ciudadano RAFAEL RAMON MUJICA. 7° pregunta: Les consta todo lo narrado por el conocimiento que tenían de los esposos ANA GISELA MERCADO y RAFAEL RAMON MUJICA.
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.

-V.4.-
Conclusión probatoria.-
1º Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que lejos de ser el demandado quien abandonó su hogar y en consecuencia sus deberes de colaboración y manutención del hogar, fue la demandada quien voluntariamente se separó de su hogar, desde el 23 de octubre de 2008, solicitud que tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 5135 del 19 de diciembre de 2008, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-0353 (Caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez), tiene una naturaleza especial, pues:
“Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides Rangel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio” (Itálicas de la Sala y negrillas de esta instancia).

Siendo así, se evidencia de actas que la presente demanda fue presentada por la demandante ante el juzgado Distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2008, apenas diecinueve (19) días después de habérsele autorizado su separación voluntaria de su hogar, por lo que, siendo evidente bajo esta circunstancia que, no puede operar el abandono voluntario de la accionante por estar legalmente autorizada para ausentarse de su hogar, sólo se suspende el deber de cohabitar en pareja; no obstante, en referencia al abandono voluntario del demandado, es absolutamente lógico determinar que al no habitar ambos cónyuges bajo el mismo techo, en virtud de esta situación de separación voluntaria autorizada, no existe abandono por parte del demandante, pues, tal situación se hace de difícil verificación el incumplimiento de los deberes del cónyuge demandado de sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, el abandono de su hogar en materia económica y menos aún, el abandonando moral y afectivo a su cónyuge, por cuanto tal como lo precisó la accionante, su domicilio conyugal era la casa distinguida con la letra J-30, urbanización Tamanaco, calle Cohaeri, de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, del cual ella se separó voluntariamente, quedando en uso de tal domicilio el demandado y no ella, no siendo una carga del accionado el mantener el hogar de la hija de su esposa, que es donde le fue autorizado habitar, razón por la cual es improcedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

2º Por otra parte, respecto a la causal de excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, resultan imprecisos de forma temporal y especial, los dichos de los testigos al formulársele la cuarta (4ª) pregunta, donde alegan que la demandante se separo de su cónyuge “debido a la actitud violenta” de este, siendo poco especificas las indicadas testimoniales, pues en cualquier matrimonio pueden existir discusiones, sin llegar estas a ser excesivas, injuriosas o crueles, de tal magnitud que pueden ser catalogadas de graves, intencionales o injustificadas, lo cual no puede evidenciarse de las testimoniales rendidas, en consecuencia, no procede la configuración de está causal en la presente causa. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, fundamentada en las causales de abandono voluntario y excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, contenidas en los numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA GISELA MERCADO, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MUJICA REYES, ambos identificados en actas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.-
AECC/SmVr/lilisbeth.
Expediente Nº 5226.-