República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 199º y 150º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.927.785 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.993, domiciliado procesalmente en el edificio Rampini, avenida Bolívar, primer (1er) piso, oficina número 7, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Demandados: LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.020.124 y V-1.023.655 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA, MANUEL VALENTINER CHIRIVELLA y FLOR DE MARIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.387.929, V- 5.387.927 y V-11.363.387, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 48.984, 124.357 y 78.916, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Transacción)
Expediente Nº 4761.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO RIVOLTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.802, contra los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006.
Cumplido todo el recorrido procesal de la causa, en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI contra los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, todos identificados en actas, en consecuencia, RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 14 de julio de 2008. SEGUNDO: CONDENÓ a los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, a repetir al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI el pago de BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00), actualmente BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL (Bs.F.100.000,00), realizado en fecha 30 de julio de 2006, cantidad que se ordenó indexar mediante experticia complementaria del fallo, una vez que quedase firme la sentencia dictada. TERCERO: CONDENÓ a los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, al pago de los daños y perjuicios causados al demandante YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL (Bs.154.710.000,00), actualmente BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ (Bs.F.154.710,00), la cual debía ser igualmente indexada, una vez que quedara firme el fallo. CUARTO: CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el abogado ABELARDO VALLENTINER CHIRIVELLA, en su carácter de autos y sustituyó el poder que le fuera otorgado por los codemandados de autos en los abogados FLOR DE MARIA LINARES y MANUEL VALLENTINER CHIRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.916 y 124.357, respectivamente, en la misma fecha el abogado ABELARDO VALLENTINER CHIRIVELLA, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, siendo oída por auto de fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado, ejercido como fue recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que CONFIRMÓ la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2008 y DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenase la realización de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el TERCER (3º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y procedió a designar como Único Experto Contable a la ciudadana LESBIA LÓPEZ, a quien se ordenó librar boleta de notificación a tal efecto, quien fue oportunamente notificada por el alguacil de este juzgado en fecha 3 de noviembre de 2009, la cual en esa misma fecha aceptó el cargo para el cual fue debidamente juramentada y tomó el juramento de Ley, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la consignación del informe correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana LESBIA LÓPEZ, en su carácter de Experta designada en la presente causa, solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 12 de noviembre de 2009 y el día 24 de noviembre de 2009, consignó escrito de Informe de Experticia Complementaria del fallo y de estimación de honorarios profesionales, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, en su carácter de autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por este juzgado.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de impugnación al informe de experticia complementaria consignado por la ciudadana LESBIA LÓPEZ, experta designada.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguiente para que la parte codemandada efectuase el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, asistido por el abogado ORLANDO LORETO REYES, antes identificados, en su carácter de parte demandante y la abogada FLOR DE MARIA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, consignaron en siete (7) folios útiles escrito de Transacción en base a los términos siguientes:
“Omissis…PRIMERO: Los demandados convienen en realizar a favor del demandante la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad (el cual fue objeto del presente litigio) dicho lote de terreno esta ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, entre calles Carabobo y Figueredo, cuya medida en el documento es de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (493,41m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y sola de Emiliano Fernández, con una longitud de doce metros con cincuenta centímetros (12,50m) SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente con dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95m2), ESTE: Casa y solar de Bou Ali Nasr Salwa Yedith Pantoja,, en línea quebrada en cinco segmentos con una longitud de diez metros con treinta centímetros (10,30mts) cinco metros con diez centímetros (5,10m) cuatro metros con cuarenta centímetros (4,49m), cuatro metros con sesenta centímetros (4,60m) y diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) y OESTE: Casa y solar de José Herrera en línea quebrada de cinco segmentos con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,0m), cuatro metros con setenta centímetros lineales (4,60m) nueve metros con cincuenta centímetros lineales (9,70m) y veintitrés metros con ochenta centímetros lineales (23,80m), el cual pertenece a los demandados según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el número: 15, Tomo:3º, Protocolo: Primero, Folios 50 al 51, del año 1994. El valor de dicho lote de terreno es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), materializando el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, solo al momento en el cual el DEMANDANTE comprador haya pagado la totalidad del precio, vale decir, cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), a favor de los demandados. SEGUNDO: Los DEMANDADOS Reconocen y aceptan que ya el demandante les pago la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en el momento en el cual suscribieron el contrato de arrendamiento con opción a venta y que solo quedaría a deberles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que serán pagados por el comprador de la siguiente forma: Un primer pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) al momento de firmarse esta transacción por ante el Tribunal el día 15 de diciembre del año 2009, mediante la emisión y entrega de dos (2) cheques a favor de los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA PÉREZ DE TORRES, que declaran recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su cabal y entera satisfacción, por un monto cada uno de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), se anexan copias simples de los cheques para ser agregadas a los autos suscritos por LOS DEMANDADOS en señal de suscripción. Un segundo pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) el día 15 febrero del año 2010, mediante la emisión y entrega de dos cheques a favor de los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA PÉREZ DE TORRES, por un monto cada uno de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), y finalmente Un tercer pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) el día 15 marzo del año 2010, mediante la emisión y entrega de dos cheques a favor de los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA PÉREZ DE TORRES, por un monto cada uno de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Una vez que el DEMANDANTE, YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI haya cumplido con cada uno de los pagos, en las fechas respectivas, con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. En caso de que el DEMANDANTE, YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, no cumpla con el plan de pago acordado en el tiempo fijado se obliga en primer término, a pagar como cláusula penal moratoria la cantidad de cincuenta bolívares diarios por cada día de atraso, Acordándose (sic) también que los demandados LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA PÉREZ DE TORRES se reservan el Derecho a solicitar la indexación de los pagos pendientes así como se considerará como cumplidos los plazos de pago contemplados en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, pudiendo los mismos solicitar el cumplimiento total de acuerdo. De igual manera los DEMANDADOS podrán solicitar la ejecución forzosa de este acuerdo en virtud de su calidad de COSA JUZGADA. Igualmente EL DEMANDANTE declara que LOS DEMANDADOS no le adeudan cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto satisface cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la SENTENCIA así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, no sólo en materia civil, sino en cualquiera otra materia (mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. LOS DEMANDADOS y EL DEMANDANTE, declaran (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción3) haber sido instruidos por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la demanda que los vinculó; Como (sic) quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LOS DEMANDADOS, en sede jurisdiccional, judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo que mantuvo con LOS DEMANDADOS, sea este de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LOS DEMANDADOS. En consecuencia, de anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LOS DEMANDADOS en este proceso. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LOS DEMANDADOS el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ellos, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Son por única cuenta del demandante el pago de los siguientes conceptos: Redacción del documento de venta del inmueble (en su momento) así como los aranceles judiciales respectivos, también la experticia complementaria del fallo y los gastos ocasionados por esta transacción, no pudiendo exigir a los demandados aporte alguno por tales conceptos. TERCERO: De igual forma cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA, ALECIA PÉREZ DE TORRES y YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, acuerdan impartirle a esta transacción, EL VALOR DE COSA JUZGADA y en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las partes solicitan una vez homologada la presente transacción se ordene el archivo y cierre de la presente causa y se nos expida por secretaría tres (3) copias certificadas de la misma. (F. 165-171 y vuelto).
-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia del mencionado escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, que la parte demandante personalmente y su apoderado judicial, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte codemandada, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, en fase de ejecución, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que la apoderada judicial actuante abogada FLOR DE MARIA LINARES (folio 87 del presente expediente) en representación de los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA, ALECIA PÉREZ DE TORRES, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa la parte demandante YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, actuó personalmente, asistido de su apoderado y que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia de la Transacción de fecha 15 de diciembre de 2009 (F.87195-171), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada, la cual pasa a sustituir el fallo dictado por este sentenciador en fecha 15 de octubre de 2008. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, por una parte y por la otra, la abogada FLOR DE MARIA LINARES, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos LUÍS BENITO PÉREZ SANTAELLA, ALECIA PÉREZ DE TORRES, parte demandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4761.
AECC/SMVR/yennifer.
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