REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 18 de diciembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 11.021
CAUSA: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARY EMILIA ROJAS SILVA, Cédulas de Identidad Nro. V-14.325.147.-
APODERADAS JUDICIALES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YESSENIA SALAS.-
INPREABOGADOS: N° 32.339 y 134.381, respectivamente.-
DEMANDADA: CARLOS FERNANDO FEO LEÓN, Cédula de Identidad Nº V-14.113.526.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA.-
INPREABOGADO: N° 31.160.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 02 de Junio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana HORTENCIA JACQUELINE APONTE Y JASSENIA SALAS, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 32.339.134.381, respectivamente.-
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2009, por auto que obra al folio 59, ordenándose emplazar al demandado CARLOS FERNANDO FEO LEÓN.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar las compulsas y solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo a fin de que sea practicada la citación del demandado.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, el Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, se deja constancia que se libró despacho y compulsa mediante oficio Nº 332, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, el ciudadano CARLOS FERNANDO FEO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.113.526, asistido por la abogado MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160, informó al Tribunal que la parte demandante intentó la presente acción a pesar de que existe otro expediente idéntico signado con el Nº 10.980, la cual fue decretada la perención de instancia en fecha 15 de Abril de 2.009, sin haber transcurrido los noventa días establecidos en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.- A partir de la diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, quedó citada la parte demandada, transcurriendo el día del termino de la distancia el 27 de octubre de 2009 y el lapso para contestar la demanda los días 28, 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció en fecha 17 de Noviembre de 2009, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.160, y presentó Escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, que obran agregados a los folios 67 al 68; en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta la cuestión previa referida y una vez el vencido el lapso para dar contestación a la demanda, cuyo último día fue el 27 de noviembre de 2009, comenzó a verificarse el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera la misma, establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los días 30 de noviembre de 2009 y 01, 03, 04 y 07 de diciembre de 2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora, mediante diligencia, expresó convenir en los hechos alegados por la parte demandante que constituyen el fundamento de la cuestión previa opuesta y desistió del procedimiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Formulado el desistimiento del procedimiento por la representación judicial de la parte actora, mediante la diligencia suscita en fecha 08 de diciembre de 2009, cursante al folio 83, estando en curso la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este juzgador, pronunciarse el desistimiento en cuestión, lo cual pasa a realizar seguidamente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda..”, sin embargo esta potestad se encuentra limitada, bajo la exigencia del consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem.
En tal sentido surge la necesidad de determinar, si en el caso de marras ya se ha efectuado la contestación a la demanda, en virtud de la oposición de la cuestión previa ya referida.
A tales fines debe indicar este juzgador que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”, de lo cual se colige que la promoción de cuestiones previas, si bien se realiza dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, constituye una actuación distinta a esta, que puede ser ejercida alternativamente por la parte demandada y eso fue exactamente lo que realizó en el presente juicio el accionado CARLOS FERNANDO FEO LEON, conforme se lee en el escrito contentivo de la oposición de la cuestión previa en cuestión, cursante a los folios 67 y 69, en el que expreso en su introito textualmente lo siguiente: “…….estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar Contestación de la demanda, ante Usted ocurro para proponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código reprocedimiento Civil lo siguiente…”.
Aunado lo anterior, debe indicar quien aquí juzga que en el supuesto de que no prosperare la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propia ley adjetiva civil vigente, fija oportunidad para la CONTESTACION A LA DEMANDA, en el numeral 4 del artículo 358 ibidem, lo cual despeja cualquier duda, sobre la consideración de que la oposición de cuestiones previas y la contestación a la demanda son dos actos distintos, que pueden ser alternativamente cumplidos por la parte demandada, conforme al encabezamiento del artículo 346 ejusdem.
Por tales razonamientos, en criterio de este Tribunal el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte demandante, en la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, se realizó antes del acto de contestación a la demanda, estando en curso la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la promoción de cuestiones previas, si bien se realiza dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, constituye una actuación distinta a esta, que puede ser ejercida alternativamente por la parte demandada, conforme al trascrito introito del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue exactamente lo que hizo la parte demandada de acuerdo a lo indicado en su escrito, cuya cita textual se efectúo antes en este fallo.
Debe señalar este juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tuvo la opción de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem junto con las defensas de fondo, y en este caso si hubiera pasado en el caso de marras el acto de contestación a la demanda, sin embargo señaló expresamente que oponía la cuestión previa en lugar de contestación la demanda, haciendo uso de la facultad alternativa contemplada en el encabezamiento del señalado artículo 346.
IV
DISPOSITVA
En virtud lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la representación de la parte actora, esta investida de la facultada para desistir, conforme al mandato que cursa en autos a los folios 9 y 10 y se trata de materia en las que no están prohibidas las transacciones, este Tribunal da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante mediante la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, cursante al folio 83, con los efectos previsto en el artículo 266 ejusdem. Se suspenden las medidas preventivas decretadas por autos de fechas 28 de julio de 2009 y 19 de octubre de 2009, ambos cursantes en el Cuaderno de Medidas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes a los efectos de que comience a verificarse el lapso para interponer recurso de apelación contra este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 2:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 11.021
LEGS/HMCM/
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