REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 16 de diciembre de 2009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.935
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Definitiva
VISTOS: Con los informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “ALL MEDICA SERVICES, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de abril de 2004, bajo el Nº 2, Tomo A-21, modificada el día 18 de diciembre de 2007, con el Nº 32, Tomo A-123.-

REPRESENTANTE LEGAL:
YOLY ZAPATA, Cédula de Identidad Nº V-12.270.139.-

APODERADAS JUDICIALES:
BEATRIZ RENGEL MORENO y ODALYS GARCÍA, Cédulas de Identidad Nos V-8.281.305 y V-13.220.777 e Inpreabogado Nos 88.059 y 87.045 respectivamente.-

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de diciembre de 1989, con el Nº 6559, folios 178 al 184, Tomo XLVII.-

REPRESENTANTES LEGALES:
GERARDO RAMÓN TORO HERNÁNDEZ y CIRA ELENA PARILLI DE TORO, Cédulas de Identidad Nos V-2.709.169 y V-3.744.515 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES:
HERNAN CARVAJAL MORALES, ANTONIO JOSÉ LEON PARILLI y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, Cédulas de Identidad Nos V-2.636.440, V-17.449.716 y V-13.047.246 e Inpreabogado Nos 15.010, 135.509 y 129.182 respectivamente.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de causas, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009), la abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, Cédula de Identidad Nº V-8.281.305 e Inpreabogado Nº 88.059, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, demandó a la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, por el pago de instrumentos cambiarios (Facturas).-
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada, y el día veintiocho (28) del mismo mes y año, admitió la demanda, y ordenó la intimación de la prenombrada Sociedad de Comercio, en la persona de su representante legal, ciudadano GERARDO RAMÓN TORO HERNÁNDEZ, o en la persona de cualquiera de sus representantes, para que ésta pagare a la actora, o se opusiera a ello, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.087,95), y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 44 y 45 pieza principal).-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), fue librada la respectiva compulsa con decreto de intimación y la misma fuera entregada al Alguacil de este Tribunal, el veinte (20) del mismo mes y año, tal como se evidencia de notas secretariales insertas a los folios 46 y 48 de este expediente.-
Mediante diligencia fechada el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa con decreto de intimación que le fuera entregada a los fines de practicar la intimación de la demandada “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, la cual quedó agregada a los folios 49 al 63.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, representada por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 15.010, se dio por intimado, e igualmente formuló su oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2009, fundamentando su oposición en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en representación de la demandada de autos, presentó escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente mediante auto de esta misma fecha (folios 83 al 89).-
Posteriormente, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la co-representación judicial de la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, dio contestación a la demanda (folios 91 al 97).-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante notas de fecha trece (13) y quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009) (folios 99 y 103).-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, alertó al Tribunal que la parte intimada formuló su oposición en forma extemporánea; y en virtud de ello, el Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, en el que consideró válida dicha oposición (folios 101, 102 y 104).-
Mediante auto del veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de la partes, quedando agregadas a los folios 106 al 114.-
Por auto de fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), fueron providenciados los escritos de pruebas promovidos.-
El cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009), se fijó el décimo quinto (15º) día calendario siguiente para que tuviera lugar el acto de informes (folio 116).-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 117 al 126).-
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del indicado año (folios 128 y 129).-
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
• Que su representada Sociedad Mercantil “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, prestó sus servicios a la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, en fecha 20 de diciembre de 1989, y dicho servicio aun no ha sido cancelado.-
• Que por cada servicio prestado su representada libró facturas que describen el trabajo realizado y el costo del mismo, y que fueron debidamente aceptadas por la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, para ser canceladas dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de aceptación, quedando claramente entendido que cualquier retrazo en el pago acarrearía los intereses correspondientes.-
• Que en virtud de que las mismas no han sido canceladas hace que su representada sea acreedora de una obligación asumida y no cumplida por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”.-
• Que la factura Nº 0084 marcada “A”, emitida en fecha 20 de abril de 2007 por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.173.820,00), actualmente SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.173,82), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado desde el día 19 al 30 de marzo de 2007, y por concepto de nueve (09) horas extras efectuados los días 19, 26, 27, 28 y 29 de marzo.-
• Que la factura Nº 0085 marcada “B”, emitida en fecha 04 de mayo de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.805.625,00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.805,63), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de abril de 2007, y por concepto de veintitrés (23) horas extras efectuados los días 03, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 23 y 30 de abril.-
• Que la factura Nº 0087 marcada “C”, emitida en fecha 04 de junio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 13.389.375,00), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.389,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de mayo de 2007, y por concepto de diecisiete (17) horas extras efectuados los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 21, 22, 23, 24 y 31 de mayo.-
• Que la factura Nº 0095 marcada “D”, emitida en fecha 02 de julio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.216.250,00), actualmente TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.216,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de junio de 2007, y por concepto de dieciocho (18) horas extras efectuados los días 05, 06, 07, 13, 14, 19, 20, 26 y 27 de junio.-
• Que la factura Nº 0094 marcada “E”, emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.739.375,00), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.739,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de julio de 2007, y por concepto de once (11) horas extras efectuados los días 12, 16, 18, 25, 26 y 31 de julio.-
• Que la factura Nº 0097 marcada “F”, emitida en fecha 06 de septiembre de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.943.750,00), actualmente DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.943,75), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de agosto de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 02, 07, 08, 13, 14 y 21 de agosto.-
• Que la factura Nº 0099 marcada “G”, emitida en fecha 03 de octubre de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.761.250,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.761,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de septiembre de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 20 de septiembre.-
• Que la factura Nº 0101 marcada “H”, emitida en fecha 11 de octubre de 2007 por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.360.000,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007.-
• Que pese a que las obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido y que habiéndose efectuado todas las gestiones extrajudiciales para su cobro hasta la presente fecha no ha procedido a su pago.-
• Que su representada prestó servicios a la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, los cuales no han sido cancelados lo que la hace acreedora de las facturas anteriormente especificadas.-
• Que existe una deuda exigible y de plazo vencido tal como se evidencia de los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.-
• Que aun cuando existen obligaciones líquidas exigibles y de plazo vencido la deudora no ha procedido al pago de ellas, y que tales supuestos de hecho se configuran en los artículos 1211 del Código Civil; 124, 108 y 456 del Código de Comercio.-
• Que el artículo 1211 del Código Civil señala: (sic) El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.-
• Que el artículo 124 del Código de Comercio: (sic) Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …………Con facturas aceptadas……….-
• Que el artículo 108 del Código de Comercio: (Sic) Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.-
• Que el artículo 456 del Código de Comercio: (Sic) “El portador puede reclamar contra quien ejercita su acción: - los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…-
• Que por cuanto las partes no han escogido un domicilio legal especial a fin de sustanciar la referida deuda, es considerado como Tribunales competentes desde el punto de vista territorial para el conocimiento del presente caso los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos, y en especial el de Primera Instancia, toda vez que la empresa deudora tiene su domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.-
• Que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que en las demandas por intimación, le corresponde conocer al Juez del domicilio del deudor, y que a la vez sea competente por la materia y cuantía.-
• Que en tal virtud el Tribunal competente para conocer de la presente demanda por la materia, cuantía y por el territorio, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos.-
• Que por tales razones demanda por cobro de bolívares a la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes del Municipio San Carlos, bajo el Nº 68, Tomo 67-A-1989, en fecha 20 de diciembre de 1989, en su carácter de deudora de las facturas libradas por su representada y aceptadas por ella, para que convenga en pagar sin plazo alguno o en su defecto a ello lo condene el Tribunal las siguientes cantidades:
La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 93.670.335,00), actualmente NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.670,34) que corresponden a:
1. La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.173.820,00), actualmente SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.173,82), derivado de la factura Nº 0084, emitida en fecha 20 de abril de 2007.-
2. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 432.167,40), actualmente CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 432,17), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 20 de mayo de 2007, hasta el 20 de diciembre de 2008, derivado de la factura Nº 0084.-
3. La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.805.625,00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.805,63), derivado de la factura Nº 0085, emitida en fecha 04 de mayo de 2007.-
4. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 828.337,50), actualmente OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 828,34), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 04 de junio de 2007, hasta el 04 de diciembre de 2008, derivado de la factura Nº 0085.-
5. La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.389,375,00), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.389,38), derivado de la factura Nº 0087, emitida en fecha 04 de junio de 2007.-
6. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.468,47), actualmente SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669,47), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 04 de julio de 2007, hasta el 04 de diciembre de 2008, derivado de la factura Nº 0087.-
7. La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.216.250,00), actualmente TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.216,25), derivado de la factura Nº 0095, emitida en fecha 02 de julio de 2007.-
8. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 528.650,00), actualmente QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 528,65), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 02 de agosto de 2007, hasta el 02 de diciembre de 2007, derivado de la factura Nº 0095.-
9. La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.739,375,00), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.739,38), derivado de la factura Nº 0094, emitida en fecha 06 de agosto de 2007.-
10. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 382.181,25), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 382,18), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 06 de septiembre de 2007, hasta el 06 de diciembre de 2007, derivado de la factura Nº 0094.-
11. La cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.943.750,00), actualmente DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.943,75), derivado de la factura Nº 0097, emitida en fecha 06 de septiembre de 2007.-
12. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 258.875,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 258,88), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 06 de octubre de 2007, hasta el 06 de diciembre de 2007, derivado de la factura Nº 0097.-
13. La cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.761.250,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.761,25), derivado de la factura Nº 0099, emitida en fecha 03 de octubre de 2007.-
14. La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 137.612,50), actualmente CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 137,61), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 03 de noviembre de 2007, hasta el 06 de diciembre de 2007, derivado de la factura Nº 0099.-
15. La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.360.000,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00), derivado de la factura Nº 0101, emitida en fecha 11 de octubre de 2007.-
16. La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.600,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43,60), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha 11 de noviembre de 2008, hasta el 08 de diciembre de 2007, derivado de la factura Nº 0101.-
• Que convenga en pagar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, los intereses que se sigan venciendo desde el mes de diciembre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por la demandada.-
• Que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar el pago de las sumas adeudadas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas, por lo que solicita el ajuste por inflación conocido con indexación.-
• Igualmente solicitó que el presente juicio se tramitara por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta la cantidad que prudencialmente fije para ello el Tribunal, conforme al artículo 646 ejusdem.-
• Que a los fines de practicar dicha medida solicita que el Tribunal se traslade a la Zona Industrial, Calle 1 cruce con Calle 2, Parcela Nº 07, San Carlos Estado Cojedes.-
• Que los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, sean reincorporados a la caja de seguridad de este Tribunal previa su certificación en autos.-
• Que la intimación de la demandada fuera realizada en la persona del Presidente, ciudadano GERARDO RAMÓN TORO HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.709.169, o en cualquiera de sus representantes, en la sede ubicada en la Zona Industrial, Calle 01 cruce con Calle 02, Parcela Nº 07, San Carlos Estado Cojedes.-
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de su representada la Calle Maturín, Edificio Bruno y María, Planta Baja, Barcelona Estado Anzoátegui.-
• Finalmente solicitó la accionante en su libelo, que la demanda le fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada.-
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), ordenándose la intimación de la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, para que ésta pagare a la accionante, o se opusiera a ello, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 117.087,95), que es el monto de la sumatoria de los conceptos demandados; la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.280,90), que constituyen los intereses moratorios derivados de los pre-identificados conceptos; mas la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.417,59), por concepto de costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), se verificó la intimación de la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para acreditar el pago u oponerse al decreto de intimación.-
De la Oposición:

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, inserto al folio 64 y su vuelto, representada por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, planteó su oposición expresando:
• Que hace formal oposición al decreto intimatorio en virtud de que la pretensión de Cobro de Bolívares incoada en su contra carece de asidero jurídico, toda vez que dicha pretensión está fundamentada en documentos (facturas) no aceptadas por su representada, y porque además son absolutamente falsos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.
• Finalmente solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el Decreto de Intimación e improcedente la ejecución forzosa.
El día dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), el abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, en representación de la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 91 al 97, dio contestación a la demanda.-
De la contestación a la demanda:

Por su parte la representación de la intimada al dar contestación a la demanda alegó:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos expuestos como el derecho invocado en el libelo de la demanda por ser absolutamente falsos, así como temeraria e infundada las pretensión contenida en dicho escrito.-
• Que es absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, alguna vez haya contratado la prestación de algún tipo de servicio con la empresa “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”.-
• Que las facturas en las que la parte actora soporta su demanda no están aceptadas, sólo se aprecia al pié de cada una de ellas, una firma ó rúbrica y sello, mediante el cual se deja expresa constancia que tales facturas se recibieron conformes.-
• Que tales facturas no aparecen formalmente aceptadas por la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, toda vez que el artículo Décimo Sexto del documento Constitutivo Estatutario de la misma establece que para que la empresa quede obligada jurídicamente, es indispensable que dichas facturas sean debidamente aceptadas mediante la firma de por lo menos dos (02) de los miembros de la Junta Directiva.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0084, emitida en fecha 20 de abril de 2007 por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.173.820,00), actualmente SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.173,82), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado desde el día 19 al 30 de marzo de 2007, y por concepto de nueve (09) horas extras efectuados los días 19, 26, 27, 28 y 29 de marzo, agregada marcada “A”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0085, emitida en fecha 04 de mayo de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.805.625,00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.805,63), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de abril de 2007, y por concepto de veintitrés (23) horas extras efectuados los días 03, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 23 y 30 de abril, agregada marcada “B”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0087, emitida en fecha 04 de junio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 13.389.375,00), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.389,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de mayo de 2007, y por concepto de diecisiete (17) horas extras efectuados los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 21, 22, 23, 24 y 31 de mayo, agregada marcada “C”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0095, emitida en fecha 02 de julio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.216.250,00), actualmente TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.216,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de junio de 2007, y por concepto de dieciocho (18) horas extras efectuados los días 05, 06, 07, 13, 14, 19, 20, 26 y 27 de junio, agregada marcada “D”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0094, emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.739.375,00), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.739,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de julio de 2007, y por concepto de once (11) horas extras efectuados los días 12, 16, 18, 25, 26 y 31 de julio, agregada marcada “E”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0097, emitida en fecha 06 de septiembre de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.943.750,00), actualmente DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.943,75), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de agosto de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 02, 07, 08, 13, 14 y 21 de agosto, agregada marcada “F”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0099, emitida en fecha 03 de octubre de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.761.250,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.761,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de septiembre de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 20 de septiembre, agregada marcada “G”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que es total y absolutamente falso que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya aceptado la factura Nº 0101, emitida en fecha 11 de octubre de 2007 por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.360.000,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007, agregada marcada “H”, por lo que en nombre de su representada desconoce la misma en su contenido y firma.-
• Que niega y rechaza la pretensión que su representada deba pagar intereses moratorios generados por las pre identificadas facturas agregadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.-
• Que la presente demanda tiene como documentos fundamentales ocho (08) Facturas, y cada una de ellas (sic) aparece firmada al calce por una firma ilegible y un sello húmedo de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, en señal de que tales facturas se recibieron conformes, pero no aparecen debidamente aceptadas por la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, “supuestamente” obligada al pago de dichas facturas.-
• Que rechaza y contradice que la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya tenido o tiene relación comercial alguna con la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, como también niega que haya aceptado ni conformado las facturas que sirven de documentos fundamentales a esta demanda.-
• Que desconoce en su contenido y firma a cada una de las facturas toda vez que su representada ignora a quienes corresponden las firmas o rúbricas que aparecen al pié de cada factura, ya que dichas facturas jamás fueron aceptadas por representantes legales de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, con capacidad para obligarla jurídicamente.-
• Que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, en fecha 18 de diciembre de 2004, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual corre inserta en los libros de Actas de Asambleas de la empresa bajo el Nº 29, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de enero de 2005, con el Nº 05, Tomo 1-A, acompañada al escrito de Oposición al Decreto de Intimación marcada “A”.-
• Que la parte actora en su libelo expresa que el artículo 124 del Código de Comercio, señala (Sic) “……Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (Omissis)… con facturas aceptadas……”.-
• Que para que una factura produzca o contenga una obligación mercantil, es requisito sine quanom que esté debidamente aceptada, y en el presente caso no se cumple con este aspecto, ya que las facturas en comentario no están aceptadas por los representantes legales de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, con capacidad para obligarla jurídicamente, por lo que dichas facturas no prueban la existencia de obligaciones mercantiles en contra de su representada o que ésta sea deudora de la misma.-
• Que para que se tenga a la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.” como obligada al cumplimiento o que haya dado su aceptación de alguna obligación y/o de un contrato, es imprescindible que el instrumento mediante el cual se asume ese compromiso, esté suscrito por lo mínimo con las firmas conjuntas de dos (02) de los miembros de la Junta Directiva, tal como lo establece el artículo Décimo Sexto del documento Constitutivo-Estatutario, modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 05, de fecha 11 de enero de 2005.-
• Que dicha Asamblea tuvo como cometido tratar dos aspectos particulares a saber: a) Nombramiento de la Junta Directiva; b) Modificación del artículo Décimo Sexto de los Estatutos, y en esa ocasión se designaron como miembros y con los cargos de la Junta Directiva de la empresa, a los ciudadanos: como Presidente: GERARDO RAMÓN TORO HERNÁNDEZ; como Director General: CIRA ELENA PARILLI DE TORO; y como Gerente Técnico: GERARDO ENRIQUE TORO PARILLI.-
• Que el artículo Décimo Sexto quedó redactado en los siguientes términos:
“Los integrantes de la Junta Directiva de la compañía tienen los mas amplios poderes de administración “y en consecuencia tendrán, actuando conjuntamente, con por lo menos dos de sus miembros”, las siguientes atribuciones: A) Fijar los gastos generales de administración; B) Nombrar y remover los trabajadores; C) Autorizar en general la realización de todos aquellos actos requeridos para el cumplimiento del objeto social; D) Representar legalmente a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas, o ante cualquier autoridad o corporación y con tal carácter, suscribir pagarés y todos los contratos y documentos menester. Igualmente representar a la empresa en todos los asuntos o negocios en que sea parte, judicial o extrajudicialmente, pudiendo asimismo otorgar poderes a abogados o personas de su confianza con facultades inclusive de convenir, desistir y transigir para cada uno o varios asuntos o negocios y con facultad de revocar los poderes otorgados; E) Adquirir para la compañía toda clase de bienes muebles ó inmuebles y concretar sobre ellos con personas y en los términos que juzguen mas convenientes a los intereses de la compañía; F) Efectuar operaciones de créditos activos ó pasivos, con garantías reales ó personales o sin ellas; G) Crear y eliminar Sucursales, agencias y oficinas en cualquier ciudad o de la República; H) Ordenar el pago de los dividendos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con lo dispuesto en este contrato; I) Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de acuerdo con las reglas prescritas en este instrumento; J) Presentar cada año a la Asamblea General Ordinaria un Balance General y un memorando sobre el estado de los negocios de la compañía; K) Autorizar con sus firmas todos los documentos o escritos emanados de la compañía o que interesen a ella; L) Autorizar o no la cesión y traspaso de acciones, tanto en el libro de accionistas de la empresa como en los títulos respectivos; LL) Librar, aceptar, protestar, pagar y cobrar cheques, letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio; M) Todas aquellas atribuciones que les señalen o encomienden la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas. Para la venta, cesión o arrendamiento de la totalidad de los activos sociales, losa miembros de la Junta Directiva deberán ser expresamente autorizados al efecto por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada y celebrada expresamente a tal fin…”.-
• Que como puede observarse del trascrito artículo Décimo Sexto, para que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, quede obligada es menester que el documento mediante el cual se obliga, aparezca suscrito por lo menos por dos (02) de los miembros de la Junta Directiva.-
• Que de una simple revisión que se haga a las facturas se puede constatar que no aparecen firmas de ninguno de los miembros de la Junta Directiva y menos aún firmas conjuntas de por lo menos dos (02) de sus miembros, y siendo ésta una condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, resulta forzoso y fatal concluir que es improcedente la pretensión deducida.-
• Que a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la improcedencia de la aducida pretensión trajo a colación un párrafo de la sentencia Nº 00326, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 2007, caso TALLER PINTO CENTER, C.A. contra ELECENTRO, expediente Nº 2007-2003-0929, la cual aparece recogida en el Tomo 2, febrero 2007, Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, Páginas 299 al 301; y sentencia Nº RC-00313, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 111004, casos análogos donde se demandó el pago de facturas-
• Que por cuanto no consta en ninguna de las facturas en las que se soporta esta demanda, la aceptación de las mismas por parte de la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, siendo éste un aspecto que constituye una condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, resulta forzoso concluir que la presente demanda carece de asidero jurídico en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva.-
• Que en las aludidas facturas aparece una rúbrica al pié y un sello húmedo, mediante el cual se deja expresa constancia que cada una de ellas fue recibida conforme, más no que las mismas se hayan aceptado.-
• Que de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce dichas facturas tanto en contenido como en sus firmas, ya que no conoce la o las personas que aparecen firmando las mismas en señal de haberlas recibido.-
• Que en virtud de que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, no aceptó las referidas facturas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad para actuar como demandada en el presente proceso.-
• Que la parte actora fundamenta su pretensión invocando los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, resultando que el artículo 108 es relativo a la productividad de intereses de pleno derecho de las deudas mercantiles, estipulándolos en un porcentaje no exceda del doce por ciento (12%) anual, mientras que el artículo 456, norma la acción directa del portador de letra de cambio y que fija un interés moratorio por la obligación contenida en la cambial de un máximo del cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento.-
• Que el Título IV del libelo de la demanda subtitulado PEDIMENTOS, demanda el principal de cada factura y seguidamente solicita el pago de los intereses moratorios que supuestamente a generado cada una de esas facturas sin especificar el porcentaje de interés aplicado a cada una de ellas, cuando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil permite que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero.-
• Que el artículo 647 eiusdem, establece que el decreto de intimación será motivado y expresará (sic) “…el monto de la deuda con los intereses reclamados…”, por lo que resulta imperioso señalar de donde provienen y como se calcularon los intereses cuyo pago se pretende.-
• Finalmente solicitó la improcedencia de la pretensión, en virtud de que se ignoran si dichos intereses se calcularon, a razón del uno por ciento (1%) mensual a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio, ó del cinco por ciento (5%) que dispone el artículo 456 del referido Código.-

-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora:
A los fines de demostrar la obligación de pago demandada, la parte actora promovió y ratificó los siguientes elementos acompañados junto al libelo de la demanda:
- Marcada “A”, Factura Nº 0084 emitida en fecha 20 de abril de 2007 por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.173.820,00), actualmente SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.173,82), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado desde el día 19 al 30 de marzo de 2007, y por concepto de nueve (09) horas extras efectuados los días 19, 26, 27, 28 y 29 de marzo (folio 34).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “B”, Factura Nº 0085 emitida en fecha 04 de mayo de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.805.625,00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.805,63), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de abril de 2007, y por concepto de veintitrés (23) horas extras efectuados los días 03, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 23 y 30 de abril (folio 35).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “C”, Factura Nº 0087 emitida en fecha 04 de junio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 13.389.375,00), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.389,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de mayo de 2007, y por concepto de diecisiete (17) horas extras efectuados los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 21, 22, 23, 24 y 31 de mayo (folio 36).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “D”, Factura Nº 0095 emitida en fecha 02 de julio de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.216.250,00), actualmente TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.216,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de junio de 2007, y por concepto de dieciocho (18) horas extras efectuados los días 05, 06, 07, 13, 14, 19, 20, 26 y 27 de junio (folio 37).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “E”, Factura Nº 0094 emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.739.375,00), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.739,38), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de julio de 2007, y por concepto de once (11) horas extras efectuados los días 12, 16, 18, 25, 26 y 31 de julio (folio 38).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “F”, Factura Nº 0097 emitida en fecha 06 de septiembre de 2007 por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.943.750,00), actualmente DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.943,75), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de agosto de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 02, 07, 08, 13, 14 y 21 de agosto (folio 39).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “G”, Factura Nº 0099 emitida en fecha 03 de octubre de 2007 por la cantidad de TRECE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.761.250,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.761,25), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado el mes de septiembre de 2007, y por concepto de catorce (14) horas extras efectuados los días 08, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 20 de septiembre (folio 40)-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
- Marcada “H”, Factura Nº 0101 emitida en fecha 11 de octubre de 2007 por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.360.000,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00), por concepto de alquiler de prestación de alquiler de ambulancia, efectuado los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007 (folio 41).-
Esta factura se aprecia en cuanto a su contenido, como elemento para determinar su valor probatorio como origen de la obligación de pago que alega la parte actora que contiene, cuya determinación se realizara en la parte motiva de este fallo, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda y la actividad probatoria desplegada por la parte demandante.
Pruebas de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), y consignó escrito de pruebas mediante el cual:
- Ratificó en todo su valor probatorio el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 19, celebrada el 18 de diciembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el Nº 05, Tomo 1-A, de fecha 11 de enero de 2005, acompañada al escrito de oposición al decreto de intimación marcada “B” , en cuya ocasión se nombró la Junta Directiva, y se modificó el artículo Décimo Sexto de los Estatutos, relativo a la administración de la empresa (folios 66 al 70 Pza. Ppal).-
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

- Invocó consecuencias procesales, que alega surgen de la contestación a la demanda y la conducta procesal de la parte demandante.
Señala este juzgador que este alegato no constituye material probatorio y en ese sentido no puede ser invocado con ese carácter, no obstante debe advertirse que las consecuencias de los alegatos y conductas, realizados y asumidas por las partes en el procesos, deben ser analizadas en la parte motiva de este fallo, por ser la forma y manera en la que se trabó la litis.

-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada, como fundamento de esta defensa previa:
• Que rechaza y contradice que la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, haya tenido o tiene relación comercial alguna con la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”, como también niega que haya aceptado ni conformado las facturas que sirven de documentos fundamentales a esta demanda.-
• Que desconoce en su contenido y firma a cada una de las facturas toda vez que su representada ignora a quienes corresponden las firmas o rúbricas que aparecen al pié de cada factura, ya que dichas facturas jamás fueron aceptadas por representantes legales de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, con capacidad para obligarla jurídicamente.-
• Que la parte actora en su libelo expresa que el artículo 124 del Código de Comercio, señala (Sic) “……Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (Omissis)… con facturas aceptadas……”.-
• Que para que una factura produzca o contenga una obligación mercantil, es requisito sine quanom que esté debidamente aceptada, y en el presente caso no se cumple con este aspecto, ya que las facturas en comentario no están aceptadas por los representantes legales de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, con capacidad para obligarla jurídicamente, por lo que dichas facturas no prueban la existencia de obligaciones mercantiles en contra de su representada o que ésta sea deudora de la misma.-
• Que por cuanto no consta en ninguna de las facturas en las que se soporta esta demanda, la aceptación de las mismas por parte de la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, siendo éste un aspecto que constituye una condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, resulta forzoso concluir que la presente demanda carece de asidero jurídico en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva.-
• Que en las aludidas facturas aparece una rúbrica al pié y un sello húmedo, mediante el cual se deja expresa constancia que cada una de ellas fue recibida conforme, más no que las mismas se hayan aceptado.-
• Que de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce dichas facturas tanto en contenido como en sus firmas, ya que no conoce la o las personas que aparecen firmando las mismas en señal de haberlas recibido.-
• Que en virtud de que la empresa “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, no aceptó las referidas facturas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad para actuar como demandada en el presente proceso.-
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.
Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de ocho (8) facturas y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del cheque, aplicable al caso de marras por analogía, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:
“ ..omisis…
Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….
Estando en presencia de una acción cambiaria, toca a este sentenciador determinar si las facturas acompañadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, en los que fundamenta su pretensión de cobro de bolívares, se encuentran aceptadas por CONSTRUCTORA TOPACA, C.A..
En ese orden de ideas, debe precisarse que la parte demandante alega que las ocho (8) facturas emitidas por ella misma, acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, se encuentran aceptadas por la parte demandada.
A su vez, la parte demandada alegó en su contestación a la demanda que no ha tenido o tiene relación comercial alguna con la Sociedad de Comercio “ALL MEDICAL SERVICES, C.A.”; que no ha aceptado ni conformado las facturas que sirven de documentos fundamentales a esta demanda; que desconoce en su contenido y firma a cada una de las facturas toda vez que su representada ignora a quienes corresponden las firmas o rúbricas que aparecen al pié de cada factura, ya que dichas facturas jamás fueron aceptadas por representantes legales de la “CONSTRUCTORA TOPACA, C.A.”, con capacidad para obligarla jurídicamente; que en las aludidas facturas aparece una rúbrica al pié y un sello húmedo, mediante el cual se deja expresa constancia que cada una de ellas fue recibida conforme, más no que las mismas se hayan aceptado.-
En criterio de este juzgador, en virtud de los términos de la contestación a la demanda, la parte demandada tenía la carga de probar que las facturas en cuestión, se encuentran aceptadas por la demandada, sin embargo su actividad probatoria se limitó a hacer valer esos instrumentos, alegando en los informes que “…en el presente caso la empresa Constructora TOPACA, C.A., recibió las facturas ya plenamente identificadas por mi representada ALL MEDICAL SERVICES, C.A., prueba de ello es la firma que aparece acompañada del estampado del sello húmedo que identifica a la demandada Constructora TOPACA C.A., en señal inequívoca de haber recibido formalmente las mismas y la cual no objetó en modo alguno, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de éstas, de lo cual se deduce claramente la aceptación irrevocable de las mismas.” , de lo cual se infiere que la parte demandada alega que la aceptación de las facturas, aconteció de manera tácita, por aplicación del artículo 147 del Código de Comercio.
Considera este sentenciador que, la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga probatoria de demostrar la autenticidad de las firmas que atribuye como de autoría de la parte demandada en las facturas cuyo pago demanda, toda vez que estas son sin duda instrumentos privados y en la contestación a la demanda tales rubricas fueron desconocidas, así como todo el contenido de esos instrumentos.
Este criterio ratifica la posición doctrinal, que asume este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código reprocedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00036 de fecha 31 de enero de 2008, que expresó:
“…Omissis…
…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.
…Omissis…
…En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual se declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece…” (negrillas de este fallo cojedeño).
El criterio antes expresado, para calificar a las facturas como instrumentos privados, fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2009-000054, que al efecto señaló:
“..omisis…
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera fundamental aclarar al formalizante los siguientes particulares: i) el régimen procesal dispuesto para los efectos cambiarios, específicamente para la letra de cambio; ii) la clasificación legal de la prueba por escrito de las obligaciones, contenidas en el artículo 1.358 del Código Civil, iii) la importancia de la actividad de las partes en la suerte de sus pretensiones o excepciones y las consecuencias que se derivan para éstas, por la inobservancia de determinadas conductas establecidas en la ley (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, es preciso señalar que, las letras de cambio se encuentran reguladas desde el punto de vista sustantivo, en el Código de Comercio -artículos 410 y siguientes-, no obstante, la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de créditos y distinto al previsto en nuestros Códigos, Civil y de Procedimiento Civil.
Desde esa perspectiva, el capítulo V, Sección I “De la prueba por escrito” de las obligaciones, artículo 1.356 del Código Civil, expresamente establece que la prueba por escrito resulta de instrumento público o de un instrumento privado. De modo que, está es en principio, la clasificación general reconocida a las especies de instrumentos.
Asimismo, debe indicarse que el Código Civil en su artículo 1.357, define qué debe entenderse por instrumento público, así, la citada norma establece que el instrumento público o auténtico “…es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De tal manera que, el instrumento que no reúna los requisitos antes indicados, se reputa como documento privado cuando ha sido firmado por las partes (artículo 1.358 del Código Civil).
En consecuencia, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la Sala considera que “…No existe confusión ni contradicción alguna en considerar que las letras de cambio son instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil y al mismo tiempo apreciarlas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias….”.(Vid. Tapia Pierre, La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, 1996, pág. 45).
Así mismo la misma sentencia en comento, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2009-000054, ratificó el criterio para determinar la carga probatoria en cabeza de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Comercio, como consecuencia del desconocimiento de la firma de documento privado-titulo cambiario, en caso análogo al de marras, y al efecto señaló:
“ ….omissis….
De la sentencia del juez ad quem anteriormente transcrita, la Sala observa que el mencionado Juzgador consideró, que siendo la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, “…un instrumento de carácter privado mientras que no reúna las condiciones requeridas para ser reputado como instrumentos públicos o asimilables a estos…”, debía seguirse el régimen general previsto para tales instrumentos, en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el juez ad quem advirtió que “…el instrumento cartular fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora -tenía- la carga de probar su autenticidad…”, toda vez que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al reconocimiento de instrumento privado y la carga procesal de quien produjo el instrumento, respectivamente, regulan tales situaciones fácticas, aplicando por tanto las consecuencias previstas en tales normas.
Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, también denunciado por error de interpretación, contiene una regulación similar al supra artículo 444: “aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Sobre el particular, conviene agregar lo sostenido por la doctrina sobre el tema, en efecto, éstos opinan que “…basta el simple desconocimiento del documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio , y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error…”.. (Vid. Varios Autores. El Documento Público y Privado. Ediciones Fabreton, Caracas, 1997, pág. 85).
En todo caso, el juez superior destacó los efectos del desconocimiento del contenido y firma del instrumento -letra de cambio- aún cuando la parte demandada no expresara literalmente “niego la firma”, a los efectos de aplicar el mencionado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el Juez Superior aplicó las normas pertinentes al caso, e interpretó los alegatos formulados por las partes en la oportunidad respectiva, conforme a las reglas y principios rectores en la materia, tanto sustantivos como adjetivos, aplicables a las demandas de cobros de bolívares con soporte en letras de cambios.
……omissis..
Ahora bien, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2008, signada con el Nº 2007-498, citada por el Sentenciador de Alzada como parte de sus argumentos, señala el formalizante que la misma “…se trata de FACTURAS a las cuales el Superior del caso le atribuyó en juicio pleno valor por vía de los artículos 147 y 124 del Código de Comercio, decidiendo otras circunstancias procesales que no guardan analogía con la presente causa …”, sin embargo, se observa que si bien tal argumentación se refiere a las facturas y no a letras de cambio, por ser ambos instrumentos privados -a los fines probatorios- aplica la regla según la cual, éstos documentos requieren certeza legal de su autoría. De modo que, nuestro Código Adjetivo prevé que, en el curso de un procedimiento civil, tales instrumentos puedan adquirir tal carácter, mediante el reconocimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas de este fallo cojedeño)

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandante en la contestación a la demanda desconoció las facturas cuyo pago se demanda en su contenido y en las firmas cuya autoría se le atribuye, la parte demandante debió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, asumir la carga probatoria y demostrar la autenticidad de las firmas en cuestión, a los fines de obtener la certeza legal de la autoría de tales rubricas y como quiera que no desplegó ninguna actividad probatoria en ese sentido, no pueden considerarse las facturas en cuestión como aceptadas por la demandada.
Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, debe indicar este juzgador, que aún cuando la demandante hubiese logrado probar la certeza legal de la autoría de las firmas que le atribuye a la parte demandante en las facturas en las que fundamenta su demanda de cobro, que no lo hizo en el caso de marras, se observa en cada una de las facturas en comento que tales rubricas y sello húmedo, se corresponden con una nota de recepción de esos instrumentos y no de aceptación expresa, y tratándose dichas facturas, conforme se desprende de su contenido de SERVICIOS PRESTADOS, no pueden considerarse aceptados dichos instrumentos con fundamento en el artículo 147 del Código de Comercio, cuyos efectos son invocados por la parte intimante en sus informes, toda vez que tal norma no es aplicable al caso por tratarse de una disposición legal que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos y en virtud de que la simple falta de observaciones respecto al contenido de esas facturas con origen en servicios prestados, no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento, conforme al criterio que asume este juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia No. 00932, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente No. 1998-15124, que expresó lo siguiente:
“…OMISIS…
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada…. Así se decide.
….OMISIS..” (Negrillas con subrayado de este fallo cojedeño).
Por las razones antes expuestas, debe forzosamente este juzgador concluir que la parte demandante no probó que la demandada haya ACEPTADO las ocho (8) facturas acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en cuya virtud surge la evidente falta de cualidad de esta para ser demandada por la pretensión de cobro de bolívares contenida en estos autos, con fundamento en esos instrumentos, toda vez que no emergen de los mismos, en forma autónoma, ninguna obligación que le pueda ser exigida. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD DE CONSTRUCTORA TOPACA C.A., para sostener en condición de demandada el juicio contenido en estos autos, toda vez que la parte demandante no probó que ella hubiere ACEPTADO las ocho (8) facturas acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en cuya virtud no surgen de estos instrumentos, en forma autónoma, ninguna obligación que le pueda ser exigida a CONSTRUCTORA TOPACA C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por ALL MEDICAL SERVICES, C.A., contra CONSTRUCTORA TOPACA C.A. por COBRO DE BOLIVARES con origen en FACTURAS ACEPTADAS, inicialmente tramitado por el procedimiento intimatorio. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la pare demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.








La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.935
LEGS/HMCM/Ana